CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122100002012-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 23 de febrero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de José Arturo Mórtigo Pinzón contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, actuación a la que fueron llamados el Defensor de Familia adscrito a dicho Despacho y Martha Liliana Espinel Pinilla, madre del menor Daniel Alejandro Mórtigo Espinel.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le violó el derecho al debido proceso. II.- Alega que el encartado se negó a declarar la nulidad de todo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Daniel Alejandro Mórtigo Espinel en su contra, a pesar de que fue indebidamente notificado. III.- Del escrito de amparo, se extraen los siguientes hechos (folios 26 a 28 del cuaderno 1): a.-) Que dicho pleito fue iniciado por la vinculada en representación de su hijo, y del mismo conoció el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. b.-) Que en el libelo se indicó que la dirección del demandado era la calle 13A número 3-98 de Cota y, posteriormente, se señaló que la misma era la calle 13 número 4-48 de la misma localidad; sin embargo, su verdadera residencia es la finca “ La Bastilla ”, ubicada en la vereda Parcelas de ese municipio. c.-) Que el funcionario de la causa libró mandamiento de pago y ordenó comunicárselo al interesado por aviso, remitiendo la respectiva notificación a la segunda dirección aportada por la progenitora. d.-) Que debido a otro litigio de la misma naturaleza que cursa frente a él, se enteró del pleito en cuestión, por lo que acudió al Juez y le pidió dejar sin efecto el procedimiento surtido por “ indebida notificación ”, empero, éste consideró “ improbada la nulidad… solicitada ”, desconociendo la normatividad vigente, según la cual las personas deben ser informadas en sus residencias o lugares de trabajo.
IV.- Por lo anterior, implora que se anule lo actuado en el citado coactivo y se le ponga en conocimiento la existencia del mismo en debida forma (folio 28). RESPUESTA DEL DEMANDADO Adujo que sí dio a conocer sus proveídos al gestor, el primero de ellos por aviso, pero éste guardó silencio y posteriormente otorgó poder a un abogado para que lo defendiera, profesional que interpuso el aludido incidente mas no demostró la causal invocada; agregó que el peticionario no propuso reposición contra la decisión que aquí cuestiona y que tampoco ha probado cumplir sus obligaciones alimentarias (folios 40 y 41).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que el actor no logró evidenciar los supuestos de hecho que alega, esto es, que su residencia o lugar de trabajo son diferentes al lugar donde fueron remitidos los telegramas de notificación (folio 43 a 50). IMPUGNACIÓN La interpone el promotor y la sustenta en que bajo la gravedad de juramento manifestó que vive en la vereda Parcelas, en el municipio de Cota, finca “ La Bastilla ”, lo cual es suficiente (folio 56).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el convocado transgredió las garantías esenciales del querellante, al no haberle informado adecuadamente sobre el trámite adelantado en su contra. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas exitosamente por esta vía cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el menor Daniel Alejandro Mórtigo Espinel, a través de su madre, promovió un ejecutivo de alimentos contra su padre José Arturo Mórtigo Pinzón, indicando como lugar para la notificación de éste la “ Calle 13A No.3-98, interior 1, Cota (Cundinamarca)”, proceso que se tramitó ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (folio 1 a 6 del cuaderno principal). b.-) Que en auto de 1º de diciembre de 2009 se libró mandamiento de pago y se ordenó comunicar el mismo al demandado (folio 6). c.-) Que en memorial de 22 de enero de 2010, la parte actora aseguró que la nueva dirección del padre era la “ Calle 13 No.4-48 del municipio de Cota ”, donde fue remitida y recibida la citación “ para la diligencia de notificación ” (folios 8 y 9). d.-) Que ante la inasistencia del progenitor, el funcionario de la causa decidió notificarlo por aviso entregado el 5 de noviembre del mismo año; posteriormente, el 26 de enero de 2011, dispuso seguir adelante el cobro, practicar la liquidación del crédito, condenar en costas al ejecutado y rematar los bienes embargados y secuestrados (folios 10 y 11). e.-) Que el 5 de julio siguiente, el aquí accionante propuso la nulidad de lo actuado por no haber sido llamado al proceso en debida forma, e indicó que “ nunca ha habitado ni trabajado ” en los lugares señalados en el libelo, pues, vive en la finca La Bastilla (folios 17 a 19). f.-) Que el 9 de diciembre del año pasado, luego de decretar y practicar pruebas, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá declaró “ improbada la nulidad procesal ” impetrada, toda vez que el incidentante no demostró que existiera ninguna irregularidad en su llamamiento, porque las certificaciones allegadas no indican que los documentos fueran rechazados (folios 22 a 24). g.-) Que frente a tal proveído no se interpuso recurso de reposición. 4.- Se observa la improcedencia de la protección reclamada, en consideración a que: Si se desperdiciaron las oportunidades procesales, es inadmisible recurrir a este camino para recuperarlas, toda vez que el mismo no es una forma paralela de revisión de las actuaciones judiciales.
Así las cosas, como la providencia que resolvió negativamente la nulidad propuesta por el ejecutado no fue recurrida ante el funcionario de conocimiento, como lo permite el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no puede el actor remediar su incuria por este medio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, esta Corporación ha expuesto que “ no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor… Al punto ha manifestado esta Sala que, ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’” (Sentencia de 4 de abril de 2011, expediente 00029-01, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 01194-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100122100002012-00044-01