CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 14 de marzo de 2012) Ref.: Exp.
N° 11001-22-10-000-2012-00039-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gabriel Ramírez Ortiz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron citados el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo; con tal propósito solicita se le “tenga como primer opcionado en la lista de elegibles (…) y como corolario se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a que se provea dicha vacante a mi nombre todas vez que cumplo con todos los requisitos legales para ocupar el cargo (…)” (fl. 27, cdno. 1).
Como sustento de su petición, indicó que hace 13 años ocupa el cargo de profesional especializado 04 en el Instituto de Desarrollo Urbano, nombrado en decisión administrativa 917 de 25 de abril de 2001. En este contexto, indicó haberse inscrito en la Convocatoria No. 001 de 2005 y no lograr superar la Prueba Básica General de Preselección, pues obtuvo un puntaje de 57, lo que lo “clasificó como no habilitado”.
Posteriormente, se profirió la Resolución 2632 de 9 de septiembre de 2010, por la cual se declaró desierto el concurso adelantado para el cargo que viene desempeñando en la citada entidad, identificado allí con el No. 26588, según lo dispuesto por los artículos 20 y 30 del Decreto 1227 de 2005, por lo que, afirma, “si no hubo inscritos o quienes se inscribieron no superaron la prueba eliminatoria, el cargo (…) debería ser ocupado por mí, teniendo en cuenta que en lo que respecta a mi cargo en particular, todos quienes aspiramos al mismo en este momento estaríamos en igualdad de condiciones y no tendría razón de ser que se ocupara dicha vacante con otro participante del concurso que no aspira ni siquiera a este cargo”.
Para finalizar, memoró el contenido de la “Resolución 4602 de 15 de noviembre de 2011”, por cuya virtud el IDU le negó la expedición de una certificación que lo acreditara como beneficiario del Acto Legislativo 04 de 2011. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil expuso que de conformidad con los Acuerdos 077 y 106 de 2009, el examen de selección al que se ha hecho mención tiene un carácter eliminatorio que le permite a los participantes seguir en el proceso en tanto superen un puntaje mínimo de 60, situación que no aconteció en el caso del accionante, quien obtuvo una calificación de 57, lo que le impidió seguir haciendo parte del mismo y escoger posteriormente el empleo.
En lo relacionado con la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, precisó que la exclusión del actor como beneficiario de dicha norma fue un asunto resuelto por el Tribunal de Bogotá en providencia de 19 de enero de la presente anualidad (fls. 35 a 40, ib.) El Instituto de Desarrollo Urbano, por su parte, señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues sus actuaciones han seguido los derroteros legales y constitucionales del caso; agregó que con relación a los mismos hechos propuestos en la demanda de tutela, ya se había proferido una decisión negando las pretensiones, que indica, son iguales en una y otra acción (fls. 129 a 123, ib.) La Universidad de Pamplona pidió que se negará el amparo suplicado ante la inexistencia de “violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados pro el accionante”, lo que sustentó en el hecho de que este no superó la prueba inicial que determinaba su continuación en el proceso (fls. 135 a 141, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Bogotá negó la protección solicitada aduciendo, de cara a lo pretendido en este evento por el actor, que “modificar las reglas previamente establecidas para dar por aprobado su examen cuando no obtuvo el mínimo puntaje previsto para tal efecto, conllevaría además, de desconocer la reglamentación de concurso (sic), a vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes eliminados en iguales circunstancias.”.
Y en cuanto al reproche de la calificación de la prueba general, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver esa controversia (fls. 148 a 155, ib.). LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró el referido fallo trayendo a colación argumentos relacionados con su exclusión como beneficiario del Acto Legislativo 04 de 2011. CONSIDERACIONES 1.
Con la presente demanda, el accionante censura el proceder de la Comisión Nacional del Servicio Civil al haberlo excluido del concurso por no superar la prueba básica general de preselección, desconociendo que si este fue declarado desierto en lo que concierne al empleo que viene ocupando en provisionalidad desde hace 13 años, no otra persona sino él es quien debe nombrarse para ocupar dicho cargo, pues en ese tiempo ha demostrado cabalmente su probidad y competencia. Sobre la base de esa inconformidad, es claro para la Sala que el amparo no puede prosperar debido a que el tema debatido tiene que ver de manera exclusiva con la aplicación e interpretación de las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, asunto que no puede ser discutido en sede de tutela, escenario reservado en orden a evaluar la afectación de derechos de raigambre fundamental, y no para resolver disputas legales en torno a las cuales que se han diseñado otros medios ordinarios.
Ciertamente, de cara a la aludida queja, se advierte que la inconformidad se cierne en torno a los Acuerdos 077 y 106 de 2009, a través de los cuales se fijan los lineamientos para la aplicación de las pruebas que hacen parte de la Convocatoria que se viene comentando, y cuyo artículo 7º parágrafo 1º, señala que: “La Prueba Básica General de Preselección -PBGP- tiene carácter eliminatorio con un valor porcentual dentro del concurso del 40%, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 171 de 2005”, reproche que también se hace extensivo a este último acto, de modo que será a través de las acciones contenciosas que podrán dilucidarse los motivos de inconformidad, conclusión que también abarca lo concerniente a la Resolución 2632 de 2010, por la cual se declaró desierto el concurso con relación, entre otros, al empleo ocupado por el actor.
En asuntos de idénticas características, la Corte ha señalado que: “(…) en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.” Y de igual manera ha sostenido que: “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01). 3.
Se configura, de acuerdo a lo anterior, la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2012-00039-01