Micelio
T 1100122100002012-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00038-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Myriam Bustos Sánchez frente al Juzgado Dieciocho de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de esta ciudad, y otros más, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado dentro del trámite de restablecimiento de derechos de la menor María Paula Isaacs Bustos, pues tanto la Resolución de 28 de febrero de 2011 emitida por la referida Comisaría, como la providencia de homologación de 15 de noviembre siguiente dictada por el Juzgado aludido, que acogieron la solicitud de amonestación elevada, omitieron la debida valoración del acervo probatoria allí compilado, lo cual, pregona, quebranta sus intereses, razón por la que depreca que se disponga la suspensión de su cumplimiento y se indique que son violatorias del derecho implicado.

Empero, a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, ni a la referida niña -lo cual procede a través de sus representantes legales- ni a la Institución Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos no obstante haber sido vinculada a ese proceso como parte accionada mediante decisión de 10 de diciembre de 2010. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

De ahí que la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a la menor de marras, como a la Institución Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos habida cuenta que funge como accionada dentro del trámite objeto de queja constitucional, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, conforme era del caso, de esa actuación, generándose el vicio expuesto.

Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior enunciado, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 3 Exp. T. No. 2012-00038-01 _1202878250.bin