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T 1100122100002012-00034-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2012-00034-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diez de febrero de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Ruiz Saboyá contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Jaime Ruiz Saboyá, por medio de abogado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., pues en su sentir no se le notificó en debida forma el auto que admitió una demanda que se promovió en su contra.

En consecuencia, pretende se declare sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que cursó en el juzgado accionado, a partir del auto que ordenó su citación para la diligencia de notificación personal. B. Los hechos 1. En contra del accionante se interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria, en la cual se indicó como dirección de notificación al demandado la calle 42 G Sur Nº 74A - 55 Interior 11, Apto. 533 Multifamiliar Lago de Timiza de Bogotá D.C. 2.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, donde se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado en la dirección que se indicó en el libelo. 3. La demanda se notificó por aviso en la dirección mencionada, y el proceso continuó su trámite hasta la sentencia que ordenó el aumento de la cuota alimentaria a cargo del demandado en un 30% de la asignación pensional por él devengada. 4.

El 6 de enero de 2012 el actor se enteró del proceso de familia que cursó en su contra, tras observar en el desprendible de pago de su pensión la deducción que le hizo el juzgado. 5. Por considerar el actor que la admisión de la demanda se notificó en una dirección diferente al lugar de su domicilio, y que tal proceder vulneró su debido proceso, interpuso esta acción de tutela.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 1 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a todos los intervinientes en el proceso de familia para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23] 2. En su contestación, el Juez 19 de Familia de Bogotá afirmó que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma, por lo que solicitó la negación del amparo al considerar que no se vulneró el debido proceso del demandando. [Folio 33] 3.

En sentencia de 10 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, con sustento en que la notificación acusada en la tutela se realizó en debida forma. [Folio 52] 4. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que si éste considera que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma, tal circunstancia se enmarca dentro de una de las causales para poder solicitar la revisión de la sentencia, tal como lo previene el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es el recurso extraordinario de revisión el mecanismo de defensa que la ley adjetiva ha estimado idóneo para examinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia con sustento en la causal 8ª del artículo 140 de la ley procesal civil. En tanto que solo el juez que llegue a conocer de tal recurso estará legitimado para resolver el fondo de la controversia que el tutelante pretende plantear por esta vía. Resulta, entonces, ostensible, que si el actor no ha agotado todos los recursos que brinda el propio proceso civil, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que dirija el respectivo juicio.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el que ahora nos ocupa únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2012-00034-01