CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-03-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2012-00033-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Orlando Niño Rodríguez frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que Gloria Susana Esse Durán instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el juzgado querellado ajustó el “ acuerdo de divorcio ” de fecha 17 de abril de 2008, en el cual, entre otras determinaciones, pactó los alimentos que se obligó a sufragar a favor de su excónyuge, acto aprobado mediante sentencia de 14 de mayo de esa anualidad. 2.2.- Con sustento en la aludida providencia, el 16 de febrero del año anterior se libró mandamiento de pago en su contra, decisión que atacó mediante recurso de reposición por cuanto que, a su criterio, el título de ejecución que soporta el recaudo adolece de los requisitos legales que al efecto contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, acaeciendo que dicho medio impugnativo le fue resuelto adversamente mediante auto de 19 de diciembre de 2011, lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque el proveído últimamente referido.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, denegó la protección deprecada, por un lado, puesto que el juez de amparo no puede inmiscuirse en el trámite de las actuaciones judiciales, según pretende el promotor, dado que ese proceder quebranta la independencia, desconcentración y autonomía de la cual se reviste la función jurisdiccional y, por otro, en virtud a que la decisión recriminada no alberga ninguna irregularidad, ya que la hermenéutica en ella plasmada no luce antojadiza ni desapegada a derecho.
Adicionalmente, aseveró que todos los pedimentos planteados por el accionante vienen siendo resueltos, amén que “ se han argumentado las razones tanto jurídicas como de hecho en que se sustentan las decisiones, máxime que dentro del presente asunto no se ha proferido sentencia en la cual se determinará lo realmente adeudado por el ejecutado así como la decisión sobre las excepciones de mérito propuestas ” (fl. 34, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primer grado y reiteró, resumidamente, que la orden de apremio librada en su respecto no es procedente pues el “ acuerdo de divorcio suscrito por las partes ” no alberga las características que la ley civil adjetiva precisa para esos menesteres. CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, [en tanto que] la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2.- Observada la inconformidad que plantea el quejoso, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario constitucional, se invalide el proveído de 19 de diciembre del año pasado a propósito de revocar el mandamiento de pago librado y así dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, por cuanto, aduce, ese litigio no está sostenido por un título de ejecutividad. 3.- Bajo el contexto planteado, advierte la Sala que la petición de amparo resulta abierta y ostensiblemente prematura, en la medida en que conforme se evidencia del expediente en cuestión -el cual fue allegado en calidad de préstamo ante esta instancia para servir como elemento de acreditación-, el gestor planteó excepciones de fondo que se hallan en curso de trámite y que, dicho sea de paso, precisamente se enderezan a confutar la valía del documento base de recaudo, razón por la que aún no han sido agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse al interior de esa actuación judicial y, en consecuencia, según tuvo la oportunidad de manifestar recientemente la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa están pendientes de ser resueltos “ mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’ (Sentencia de 6 de diciembre de 2002, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2002-03922-01). “Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento’ (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp.
T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01).” (Sentencia de 10 de febrero de 2012, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00526-01). De ese modo las cosas, no resulta de recibo que el querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ