República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA GARCÍA ROA, en representación de la menor LIZZA MANUELA KATRINA PUIG GARCÍA, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES En la calidad antes descrita, la actora demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y “los de los menores”, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en el trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria que respecto de la mencionada menor, entabló el señor Jorge Alberto Puig Machado. 2.
En sustento del reclamo constitucional señala que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el 14 de septiembre de 2011, fue notificada del libelo demandatorio mediante aviso. Expresa que compareció al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, con el fin de enterarse personalmente de la mencionada providencia; no obstante, esa oficina judicial estaba cerrada al público desde el 15 de septiembre, razón por la que “solamente hasta el día jueves 22 de septiembre del año 2011 [se] pud[o] presentar dentro del término legal toda vez que los términos de notificación (…) empezaron a correr a partir del día martes 20 de septiembre del año 2011 a las 8:00 a.m. conforme a lo estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Agrega que en ese momento se le informó que el asunto había pasado al conocimiento del juzgado accionado, estrado al que acudió y dónde le indicaron que el expediente estaba al despacho, motivo por el que “al parecer se encontraban suspendidos los términos para poder presentar la contestación de la demanda, situación que [le] confirmó verbalmente el señor Secretario (…) quien [le] exigió que radicara lo que (…) considerara conveniente antes de que el proceso saliera” (fl. 66, Cdno. 1), motivo por el que el día 26 de septiembre contestó la demanda y adosó las pruebas que consideró pertinentes; no obstante, el 30 de noviembre del mismo año, el juez accionado la tuvo por no presentada, por ser “manifiestamente improcedente”.
Indica que hasta el 19 de diciembre de 2011 “se [le] permitió ver el expediente”, fecha en la que promovió los recursos de reposición y apelación frente a la anterior determinación, medios de defensa que también fueron desestimados por formularse extemporáneamente. Finalmente, expone que sus derechos igualmente fueron desconocidos en la audiencia celebrada el 24 de enero de 2012, dado que no se accedió a su solicitud de suspender la citada diligencia, pese a que aún no contaba con “verdadera defensa técnica” (fl. 68, Cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, pide que se declare “[la nulidad de todo lo actuado desde el preciso momento del auto admisorio de la demanda toda vez que se realizó una indebida notificación]” (fl. 70, Cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado porque consideró, por una parte, que no hubo lesión a los derechos fundamentales invocados, pues “conforme a las constancias obrantes en el expediente, al haberse hecho entrega del aviso al lugar de residencia de la demandada el veinticinco (25) de agosto del pasado año, la notificación se entendía surtida el día veintiséis (26) de dicho mes; lo que quiere decir entonces que de acuerdo con la redacción del artículo 320 del C.P.C., el término que tenía para dar respuesta a la demanda feneció [el seis (6) de septiembre] y el escrito que a manera de contestación al libelo, fue presentado por la demandada solo hasta el día [treinta (30) de septiembre]; luego, ante lo anterior, no tenía otra alternativa la Juez del conocimiento que no tener en cuenta el escrito que presentó, como tampoco las pruebas aducidas” (fl. 146, Cdno. 1) Y, por otra, estimó que el resguardo solicitado tampoco podía abrirse paso si lo pretendido por la actora era “hacer ver (…) la configuración de una indebida notificación”, ya que para ello la accionante puede “hacer uso de la figura jurídica establecida en el artículo 140-8º del C.P.C. aportando todas las pruebas que respald[en] su dicho a fin de obtener la nulidad de la actuación surtida con posteridad a la providencia que tuvo por no contestada la demanda” (fl. 147, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional recurrió la decisión de primera instancia sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se examina, la pretensión concreta de la actora se dirige a que en sede de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de reducción de cuota alimentaria que respecto de su hija menor promovió el señor Jorge Alberto Puig Machado, pedimento que por esta vía no tiene vocación de prosperidad, dado que el escenario propicio para obtener un pronunciamiento como el solicitado es en el interior de dicho asunto, en donde la demandada, aquí accionante, no ha invocado concretamente solicitud de nulidad por indebida notificación, como se desprende del examen efectuado al proceso objeto de censura constitucional.
Así las cosas, la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, pues si la interesada tiene a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir lo que ahora expone como fundamento de la acción de tutela y no ha procedido a impulsar la anotada solicitud, emerge clara la improcedencia del resguardo suplicado, puesto que de otra manera esta acción se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase el expediente suministrado para resolver la tutela al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00028-01