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T 1100122100002012-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 03 - 2012 EXP.: 11001-22-10-000-2012-00015-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ YANETH PARRA MEDINA, quien dice actuar en representación de su menor hija JEIMY CAROLINA URREA PARRA, contra El JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad y JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE SOACHA.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que a la pequeña se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que como madre de Jeimy Carolina Urrea Parra promovió juicio ejecutivo de alimentos contra Germán Urrea Mora, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quien el 8 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago, fecha en la que se le pidió embargar el 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40246096, cautela que denegó el Despacho el 26 de octubre de la misma anualidad con fundamento en que sobre la cuota parte de propiedad del extremo pasivo en el predio aludido recae un embargo con acción real, determinación frente a la cual presentó recurso de reposición, sin éxito.

Por otro lado, indica que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha el 9 de noviembre de 2011 adjudicó la parte del predio aludido a la entidad acreedora en el juicio ejecutivo seguido en ese Despacho. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene al Juzgado de Familia convocado modificar “ su postura frente a la medida cautelar solicitada” y dejar sin efecto la adjudicación del bien garante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por los funcionarios denunciados al interior de los juicios historiados, denegó el amparo implorado, toda vez que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha llegado el momento del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-40246096 tuvo la precaución de indagar con el Juez de Familia sobre la existencia de medidas que debían ser consideradas y ante la negativa de éste, procedió de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la Colegiatura señaló que la decisión del Juzgado Doce de Familia de Bogotá de no decretar la cautela, tiene sustento legal en lo preceptuado en la norma 558 ibídem. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por la tutelante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrieron los accionados. Previo a decidir, resulta pertinente realizar una breve descripción de las actuaciones que originaron la presente acción. En ese propósito, se observa que la accionante promovió ante el Juzgado Doce de Familia proceso ejecutivo de alimentos contra Germán Urrea Mora, asunto en el cual se libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2011 y se ordenó prestar caución por la suma de $250.000, previo a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares del 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40246096.

Constituida la póliza el operador de instancia por auto del 26 de octubre de 2011 denegó la cautela con fundamento en que el bien perseguido soporta un embargo con acción real, pronunciamiento que fue objeto de recurso de reposición y apelación; el primero sin éxito y el segundo fue denegado por improcedente. Por otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha adelanta el juicio del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra la actora y el señor Urrea Mora, litigio en el que practicaron cautelas sobre el predio reseñado y una vez evacuado el rito procesal pertinente se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. El 15 de abril de 2010 la autoridad judicial ofició al Despacho de Familia memorado pidiéndole proceder, respecto del predio distinguido con folio No. 50S-40246096, de conformidad con lo consagrado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que contestó el Juez Doce de Familia de Bogotá informando que en el pleito de alimentos no existió embargo de remanentes.

Así las cosas, el 27 de octubre de 2011 se declaró desierta la diligencia de remate por falta de postores y el 9 de noviembre de la misma anualidad se adjudicó la propiedad a la entidad demandante. 3. En ese orden, advierte la Sala e independientemente de entrar a dilucidar si el Juez Doce de Familia de Bogotá incurrió en alguna irregularidad, que la señora Luz Yaneth Parra Medina acudió al presente mecanismo cuando existe un hecho consumado frente al cual no puede impartirse ninguna orden, pues el porcentaje del inmueble que pretendía embargar y secuestrar en el proceso ejecutivo de alimentos, fue adjudicado a la parte ejecutante en el juicio seguido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha; de manera que no es posible pretender ahora modificar una situación consolidada y aunque se observa que existen derechos de menores de por medio, no se pueden desconocer las prerrogativas de los terceros intervinientes. 4.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00015-01