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T 1100122100002012-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00010-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a la señora María Elena Bautista, y a los intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor GERMÁN PÁEZ RODRÍGUEZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular ninguna pretensión, el promotor de la petición de amparo manifestó, en resumen, que en su contra se tramitó un proceso reivindicatorio promovido por la señora María Elena Bautista, en representación de Alejandra Arias Bautista, quien para el momento de presentación de la demanda era menor de edad, juicio en el que, según afirma, se presentaron varias irregularidades, teniendo en cuenta que el inmueble objeto del litigio no es el mismo especificado en la demanda, además de lo cual en la sentencia se ordenó restituir el inmueble a Alejandra Arias Bautista y a Jasbleidy Gómez González, ésta última que, si bien es propietaria de un porcentaje del predio, no intervino en el proceso.

Añadió que el Juzgado desconoció un documento que allegó la perito designada, en el que se señala que “la demandante, actuando en representación de la menor, EFECTUÓ UNA TRANSACCIÓN RESPECTO DEL INMUEBLE PROMETIÉNDOLO EN VENTA Y OBLIGÁNDOSE A TRAMITAR LA LICENCIA JUDICIAL DE LA MENOR PARA TRANSFERIR LA CUOTA PARTE QUE POSEE SOBRE EL CITADO INMUEBLE, TAL COMO LO CONTEMPLA LA CLÁUSULA SEXTA”, contrato que fue “FIRMADO POR LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA LO QUE CONLLEVA A QUE LA ACCIÓN A SEGUIR NO ERA LA REIVINDICATORIA, SINO EL CUMPLIMIENTO EJECUTIVO DE DICHO DOCUMENTO”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la súplica constitucional invocada porque “la Sala no encuentra reparo alguno en el trámite adelantado ante el juzgado demandado y en las decisiones tomadas, sobre las que se recalca, no pueden ser cuestionadas ante el juez de tutela mediante el estudio de la presente demanda, pues como se dijo, según la ley, la cuestión tenía un juez natural a quien correspondía conocer el asunto”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante insiste en que el inmueble a que alude la demanda no corresponde al que el Juzgado ordenó reivindicar, “razón por la cual se debería proferir sentencia inhibitoria”. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala se advierte el fracaso del reclamo, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Deriva la conclusión precedente de que el demandado, aquí accionante, no apeló la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 25 de octubre de 2011, soslayando de este modo la posibilidad de controvertir ante el superior la temática expuesta en sede de tutela. De manera que si el señor Páez Rodríguez, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía constitucional, esto es, el señalado recurso de apelación contra el fallo que le resultó adverso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Proceder en sentido contrario equivaldría a convertir esta acción de naturaleza excepcional en una herramienta paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2012-00010-01