CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: 1100122100002012-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jackeline Santana Galeano, en nombre propio y de las menores Manuela y Gabriela Leal Santana, contra el Juzgado Tercero de Descongestión de las mismas especialidad y ciudad; actuación a la que fueron llamados la Juez Cuarta de Familia de esta capital, los Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público adscritos a los citados Despachos y Juan Carlos Leal Arenas.
ANTECEDENTES I.- Las accionantes, obrando por conducto de apoderado, sostienen que los encartados les vulneraron los derechos fundamentales de los niños, acceso a la administración de justicia y el “ bloque de constitucionalidad ”. II.- Circunscriben la violación al fallo dictado dentro del juicio de jurisdicción voluntaria de permiso de menor para salir del país instaurado por ellas frente a Juan Carlos Leal Arenas, progenitor de las pequeñas, por cuanto allí no se tuvieron en cuenta los indicios en contra del demandado.
III.- La protección deprecada la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 7 y 8): a.-) Que del mencionado asunto conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien admitió el libelo y corrió traslado del mismo. b.-) Que el padre no se pronunció frente al petitum, ni asistió a la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el expediente fue enviado al Juez Tercero de Familia de Descongestión, autoridad que desató la litis mediante sentencia de 7 de octubre de 2011, negando las pretensiones de las interesadas, pues, los medios probatorios arrimados no le otorgaron certeza. d.-) Que tal decisión constituye una vía de hecho, toda vez que inaplicó las normas que regulan la conducta desinteresada de las partes.
IV.- Por lo anterior, pide ordenar a los funcionario de la causa reformar la providencia atacada y otorgar la autorización para que las niñas puedan salir del país (folios 8 y 9). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los convocados y vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada toda vez que el amparo no fue instituido para debatir la valoración probatoria realizada por los despachos judiciales; por estimar razonables las consideraciones de los acusados y porque los errores de los intervinientes en los litigios no se pueden solventar por esta vía (folios 28 a 33).
IMPUGNACIÓN La interponen las actoras sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 43). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con el pronunciamiento que negó el permiso de salida del país de las niñas, se transgredieron las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se tramitó el proceso de autorización de salida del país de las menores Manuela y Gabriela Leal Santana, representadas por su madre, Jackeline Santana Galeano, contra Juan Carlos Leal Arenas (folios 3). b.-) Que el papá de las niñas no contestó la demanda ni asistió al interrogatorio de parte (folio 4). c.-) Que la actuación fue enviada a la Juez Tercera de Descongestión de idéntica especialidad y ciudad, quien profirió el fallo de 7 de octubre de 2011, negando las pretensiones de las convocantes, principalmente porque las evidencias obrantes en el proceso resultaban insuficientes para acreditar la conveniencia de otorgar el permiso indefinido de ausentarse del país (folios 3 a 6). d.-) Que los medios demostrativos allegados fueron los registros civiles de las pequeñas y la declaración de la madre (folio 5). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala que al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que no le compete hacer un nuevo estudio de las evidencias, ni la tutela está concebida para ello, ya que mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.
Siguiendo el anterior lineamiento, no puede la Corte revivir el estudio de las pruebas recaudadas en el referido trámite, esto es, de los registros de nacimiento y la declaración de la madre, máxime cuando no se vislumbra vulneración alguna de las prerrogativas de las querellantes, a quienes no se les transgredió el debido proceso. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00). b.-) En todo caso, la determinación del acusado luce plausible, pues, se motivó en que “ correspondía a Jackeline Santana Galeano probar la conveniencia y necesidad de otorgar a sus hijas el permiso de salida del país… Con las pruebas recaudadas, el Despacho no llega a la convicción necesaria… ya que los únicos medios probatorios arrimados al plenario fueron los registros civiles de nacimiento …y el interrogatorio absuelto por la demandante… en el que habló de múltiples posibilidades de viaje para sus hijas, ya sea académicas o por vacaciones, pero ninguna en concreto, es decir, la idea de salir del país… constituye una mera expectativa, pues no fue aportada al proceso prueba del motivo específico del viaje, el lugar de destino o a fecha de regreso, lo que impide… analizar la conveniencia para las niñas de autorizar la salida… a la luz de su interés superior ”; sin que los indicios a los que hace referencia el escrito de tutela tengan la entidad de acreditar lo que el juzgador echó de menos. Dicho pronunciamiento se ajusta y soporta en lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, de lo que se desprende que el enjuiciado obró coherentemente, consultando los medios de convicción obrantes en el expediente y la normatividad vigente.
Finalmente, independientemente de que se comparta o no la interpretación del funcionario de la causa, ello no descalifica su decisión ni la convierte en absurda y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión debatida en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ FGG.
Exp. 1100122100002012-00008-01 9