CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2012-00006-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora DIANA MARCELA MOSQUERA MORENO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. De las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, y de la situación fáctica descrita por la accionante, se desprende que el señor Mark Andrew Forbes promovió en contra de ella un trámite judicial dirigido a obtener un permiso para la salida del país de un menor de edad, en el que se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declararon infundadas las excepciones de mérito propuestas, y se “concedió permiso para la salida del país del menor DOMINIQUE FORBES MOSQUERA en compañía de su progenitor durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre y el 30 de enero de 2012”.
La señora Mosquera Moreno instauró acción de tutela en la que cuestionó esa decisión. En sede constitucional se ordenó proferir una nueva sentencia en la que se debían estudiar cada una de las excepciones propuestas por la demandada. En cumplimiento del fallo de amparo la señora Juez Primero de Familia de Descongestión de Bogotá emitió sentencia el 12 de enero de 2012, “estimatoria de las pretensiones y concedió permiso para la salida del país al menor DOMINIQUE FORBES MOSQUERA en compañía de su progenitor durante el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 18 de febrero de 2012” (fl. 18, cdno. 1).
En criterio de la accionante, esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, por haberse sustentado en un escrito que radicó el demandante, en el que solicitó la modificación de las fechas de salida del país, prueba de la que no se le corrió traslado. Afirmó, además, que la autoridad falló extra petita “ya que accede a peticiones que no fueron pedidas en oportunidad por el señor FORBES”. 3.
Solicitó, entonces, que se le ordene a la funcionaria judicial accionada dictar nuevamente la sentencia y “aclarar su fallo, en el sentido de especificar las condiciones de entrega de mi hijo, a su padre, el señor Forbes, en el sentido de condicionar esta entrega a la prestación de garantías para la comunicación con mi hijo desde el momento en que salga del país, el lugar exacto: país, ciudad, dirección exacta y corroborada por la autoridad competente en el cual se alojará mi hijo, teléfonos fijos y móviles corroborados donde pueda comunicarme con mi hijo; horarios claros para la comunicación vía internet ‘mail y skype’ con mi hijo de forma que diariamente me pueda comunicar con él”.
EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado no accedió a la protección constitucional reclamada, porque consideró que la sentencia proferida por la Juez acusada se ajusta y armoniza con el ordenamiento legal. Agregó que.0la decisión se adecuó a las nuevas circunstancias, dado que “las fechas autorizadas para la salida del país del niño se modificaron con ocasión del primer fallo de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo se limitó a presentar escrito de apelación, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos puntuales eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.
En el presente caso la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, dado que en la sentencia que controvierte la accionante se “concedió permiso para la salida del país al menor DOMINIQUE FORBES MOSQUERA en compañía de su progenitor durante el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 18 de febrero de 2012”, y la accionante pretende que el Juez constitucional ordene la adopción de una serie de medidas que tendrían aplicación en el citado lapso, en razón de lo cual actualmente se está frente a una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que cualquier orden que se impartiera en sede de tutela no podría producir efecto alguno pues, se reitera, el periodo respecto del cual la autoridad judicial accionada otorgó permiso para la salida del país del niño ya transcurrió. Frente a esta temática la Corte Constitucional ha precisado que: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia T- 1314 de 2001). 3. En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00006-01