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T 1100122100002011-00874-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). Ref: Hábeas Corpus 1100122100002011-00874-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto de la providencia dictada el 8 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor ANDRÉS FELIPE REYES BEDOYA contra la Fiscalía Ciento Diecinueve Seccional de Bogotá -Unidad Primera de Fe Pública- y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El citado interesado en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus manifiesta que en el trámite del proceso penal que se le adelanta por los delitos de estafa en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo, los funcionarios acusados le están vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política. 2.

Para apoyar la mencionada petición el actor indica que “[f]ui capturado el 22 de noviembre de 2010 en la ciudad de Cúcuta y trasladado a Bogotá, donde el 23 de noviembre se legalizó mi captura, se me dictó medida de aseguramiento de detención preventiva” (fl. 1, cdno. 1). Manifiesta que el 21 de diciembre de 2010 la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, a la que se le asignó el caso, “radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao (…) [y] desde [esa] fecha (…) hasta la actualidad han transcurrido 198 días ininterrumpidos” (fl. 1).

El accionante destacó que si bien “mis defensores y yo solicitamos aplazamiento de la audiencia de acusación, dado que por iniciativa de la Fiscalía, habíamos llegado a un preacuerdo, este convenio no fue aprobado por el Juzgado del conocimiento” mediante proveído que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá y, aún descontando el lapso que tardó esta etapa del proceso, lo cierto es que “han transcurrido 98 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral” (fl. 1).

Añade que en virtud de lo anterior y por cuenta de lo previsto por el numeral 5º del artículo 317 del C. P. P., “mis abogados solicitaron audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías para obtener “la libertad por vencimiento de términos y no obstante la “diligencia e insistencia [al respecto] la audiencia fue programada para “el 18 de julio de 2011 a las 8:30 a.m.” (fl. 2). 3.

Consecuencialmente solicita que “se me reconozca el hábeas corpus y se ordene de manera inmediata mi libertad” (fl. 2). EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la solicitud de hábeas corpus, “porque si es el mismo accionante el que admite haber elevado ante el juez de control de garantías la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual, según dice, se encuentra pendiente de llevarse a cabo, es allí donde la controversia, relativa al fenecimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, debe zanjarse, que no es sede constitucional” (fl. 95).

LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló la decisión adversa y, aparte de reiterar los fundamentos de expuestos en la demanda inicial, manifestó, en síntesis, que sí concurren los supuestos para ordenar su libertad, pues este derecho fundamental “no puede resolverse hasta cuando la agenda de los jueces de control de garantías lo permita” (fl. 122).

CONSIDERACIONES 1. Sobre la institución prevista por el artículo 30 de la Carta Política, la Corte tiene dicho que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

Examinados los elementos de persuasión existentes en el trámite constitucional promovido por el señor ANDRÉS FELIPE REYES BEDOYA, la Corte observa que la acción incoada se fundamenta en que dentro del trámite penal que se le adelanta por los delitos de estafa en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, en concurso homogéneo y sucesivo, pese a que vencieron los plazos previstos en la ley para la realización del juicio oral, no se ha resuelto en forma favorable la petición de libertad formulada con base en lo previsto por el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuestión que permite señalar que la protección constitucional que se solicita se refiere a la hipótesis relativa a que la privación de aquélla garantía del impugnante se habría prolongado ilegalmente.

Determinado lo anterior, se recuerda que, en línea de principio, todos los debates en torno a la libertad de un detenido deben someterse al estudio y decisión de los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del trámite penal correspondiente, máxime si ellas guardan estrecha relación con el cómputo de los términos que la ley estableció para agotar los respectivos ciclos del proceso, habida cuenta que en esa actividad resulta necesario examinar las puntuales circunstancias que en el interior del trámite se hayan presentado, con el propósito de establecer si acaecieron o no motivos que pudieran significar interrupciones externas al comportamiento del funcionario que impidan atribuirle incuria o negligencia, vale decir, establecer si en cada caso específico obran razones justificadas que hayan impedido la celebración de la pertinente audiencia. En la precedente dirección, la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “ a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención’ (auto de 25 de enero de 2007, exp. 26.810).

Por virtud de lo expuesto, se torna inviable la protección demandada en este trámite, y se impone que ella se sitúe por fuera de las fronteras del juzgamiento constitucional que se ha interpuesto, pues la decisión en torno a la viabilidad de la mencionada petición de libertad por vencimiento de términos está pendiente de adoptarse por parte del Juez natural, ante lo cual resulta claro que la vía para definir esa problemática no es justamente el instrumento excepcional escogido - hábeas corpus-, toda vez que para obtener el propósito anhelado el interesado utilizó los mecanismos procesales a su alcance, de manera que se trata de un debate enmarcado en un campo de carácter estrictamente legal, ajeno, por ende, al escenario en el que ahora se plantea, en cuanto que existen claros principios que tutelan esa actividad propia de los Jueces naturales competentes, campo en el que, bien se tiene determinado, no puede interponerse el juzgador constitucional, a riesgo de debilitar o enervar la autonomía y la independencia judicial.

De conformidad con lo anterior, se corrobora la necesidad de confirmar la providencia que emitió el Tribunal y que fue objeto de impugnación, pues, de otro modo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002).

La Corporación, en similares términos, al definir una cuestión que guarda simetría con la de ahora, afirmó que “ la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción… ”. 3.

Así las cosas, no resulta próspera la solicitud de libertad invocada en el terreno de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de hábeas corpus arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de 27 de septiembre de 2000. � Cfme. auto de 24 de enero 2007, exp. 26.811. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00874-01