CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.
Exp.: 1100122100002011-00608-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de David Fernando Casallas Camargo frente al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y ciudad, siendo vinculado el Defensor de Familia adscrito a tal Despacho, A. C. F. G. y Laura Lusma Castro Ortiz.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderada, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo. II.- El acto señalado como contrario a sus garantías es la sentencia de única instancia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el estrado acusado, dentro del juicio de regulación de alimentos y visitas de la menor XXX, representada por su progenitora A. C. F. G..
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ha respondido por las necesidades que demanda su hija XXX, mediante pagos efectuados directamente a su mamá. b.-) Que inició la causa aludida para determinar por vía judicial el monto de la obligación alimentaria que le asiste, así como el tiempo que puede compartir con la menor. c.-) Que el 7 de diciembre de 2011, se emitió veredicto que fijó la cuota de manutención en cuatrocientos mil pesos ($400.000), reguló las visitas y decretó como garantía el embargo del treinta por ciento (30%) de sus cesantías como empleado de Codensa S.A. E.S.P. d.-) Que tal medida preventiva resulta excesiva, afecta su buen nombre y pone en peligro el trabajo que ejerce al quedar en manos de su empleador decidir sobre su permanencia en el mismo. e.-) Que el fallo pronunciado omitió valorar las pruebas aportadas al trámite que dan cuenta del cumplimiento de sus deberes como padre y los que le asisten con su señora madre, quien depende de él, por ser hijo único.
IV.- El actor pretende se revoque la providencia reprochada y se ordene dictar una nueva que analice en forma objetiva los elementos de convicción recopilados (folio 25). RESPUESTA DE LA ACCIONADA No se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su revisión (folio 39). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque se acató el rito legal en el pleito y la autoridad convocada se pronunció sobre todas las probanzas recaudadas; agregó que la medida cautelar dispuesta por la célula demandada no es arbitraria porque tiene respaldo en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia (folios 44 a 53).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en el riesgo que afronta de perder su trabajo, lo que de contera afectaría el bienestar de su hija (folios 60 a 62). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria censurada vulneró las prerrogativas superiores invocadas al establecer la cuota alimentaria a cargo del petente y decretar el embargo parcial de sus cesantías como garantía. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se tramitó el juicio verbal de alimentos en favor de la menor XXX., promovido por David Fernando Casallas Camargo contra A. C. F. G. (folios 2 a 23). b.-) Que el 7 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en la que se fijó como cuota de manutención cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales, se ordenó el embargo del treinta por ciento (30%) de las cesantías del impugnante como garantía del pago y se regularon las visitas (folio 23). c.-) Que para el pago de los anteriores valores se ordenó oficiar al pagador de Codensa S.A. E.S.P, empresa en que labora el inconforme, para que efectúe directamente los descuentos y los consigne a órdenes del Despacho de conocimiento (folio 20). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 7 de diciembre de 2011 vertida por la sede judicial atacada, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, ella fue suficientemente motivada y se acompasa con los elementos de prueba recogidos en el plenario; debiendo precisar que, frente al régimen de visitas establecido en la misma, el petente no dirige ningún ataque concreto y, por ello, se circunscribirá el presente análisis a la cuota de manutención ordenada.
De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, la juez de conocimiento valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto para establecer el monto de los alimentos en favor de la menor XXX., como fueron los interrogatorios de parte y las declaraciones recibidas a Laura María Gacha Suárez, María Eulogia Camargo Vanegas, Gloria Esperanza Gómez Alvarado y Martín Fuentes.
Amaya, así como los documentos que dan cuenta de los ingresos y gastos del obligado y las necesidades de su hija. Con base en lo expuesto, luego de ponderar las probanzas señaló “ como durante el decurso del proceso se acreditó que el demandado DAVID FERNANDO CASALLAS CAMARGO percibe un salario básico mensual de $1´284.868, que no tiene más obligaciones de la misma naturaleza y no habiéndose acreditado que su progenitora dependa de él, deberá disponerse que el mismo contribuya por concepto de cuota alimentaria a favor de su menor hija de $400.000 mensuales ” (folio 20).
Aunado a ello, la orden impartida al pagador de Codensa S.A. E.S.P, empleadora del actor, de efectuar directamente el descuento de la suma referida, así como el embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de sus cesantías, no resulta arbitraria o alejada de lo razonable, pues, el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), faculta al Juez para adoptar medidas para garantizar el suministro periódico y oportuno de los alimentos al indicar que “Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria: 1.
Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley ”.
De esta manera, el garantizar el pago de los alimentos en la forma en que fue dispuesta por la autoridad de conocimiento no puede interpretarse como una sanción en detrimento de los derechos del obligado, quien fungió como demandante en el pleito sino, como una decisión que busca dar prevalencia a los derechos de la niña como principio constitucional.
Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Igualmente, no pueden tenerse por probadas supuestas consecuencias laborales negativas derivadas de la orden impartida al pagador de Codensa S.A. E.S.P. o que la retención de dineros o embargo de las prestaciones afecten la permanencia del promotor en su trabajo, ya que, ello constituye eventualidades futuras inciertas no susceptibles de amparo.
En relación con el tema ésta Corporación consideró en pretérita oportunidad que “…los hechos alegados por el actor constituyen una simple posibilidad futura, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos por lo que en verdad no se ha producido ninguna violación de sus derechos, hay apenas una hipótesis de que ocurra ….pero esa circunstancia no es bastante como amenaza…” (sentencia de 9 de abril de 2007, exp.
No. 2007-00222-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00469-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, lo que opera como un presupuesto indispensable para abordar su análisis.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 1100122100002011-00608-01 11