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T 1100122100002011-00606-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-10-000-2011-00606-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Liliana Sofía Ritter contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, Liliana Sofía Ritter Pérez, actuando a través de abogada y en representación de su hijo Samuel Molina Ritter, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor al debido proceso y la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar una providencia que, en su sentir, desconoció las pruebas obrantes en el proceso.

B. Los hechos 1. En el juzgado accionado se tramitó proceso de reglamentación de visitas promovido por Eduardo José Molina Tenorio en contra de Liliana Sofía Ritter de Pérez, dentro del cual el 28 de octubre de 2011 se dictó sentencia de única instancia que reguló las visitas a que tiene derecho el menor Samuel Molina Ritter por parte de su padre. 2.

La madre del menor y demandada en el referido proceso considera que esa sentencia no tuvo en cuenta el caudal probatorio recopilado en la actuación, por lo que interpuso esta acción de tutela. C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de enero de 2012 se admitió la acción de tutela; se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada; y se dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso de regulación de visitas que es materia de la queja constitucional. [Folio 21] 2.

En su contestación, el demandante en el referido proceso manifestó que la decisión que por esta vía se censura se fundamentó en las pruebas recaudadas en la actuación, por lo que al estimar que no hubo violación alguna del debido proceso, solicitó la negación del amparo. [Folio 52] 3. En sentencia de 25 de enero de 2011 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que la providencia acusada fue el resultado de una discrecional determinación del sentenciador que se soportó en la realidad procesal y probatoria que se le puso de presente en la actuación. [Folio 61] 4.

Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas excepcionales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.

Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. Cuando la tutela se fundamenta, como ocurre en el caso sub judice, en la posible incursión en error al momento de valorar la prueba, el juez constitucional ejerce simplemente un control de evidencia para evitar la arbitrariedad judicial, respecto de lo cual la jurisprudencia nacional ha indicado que para que pueda proceder la tutela el vicio enrostrado debe tener un efecto directo y contundente sobre la decisión impugnada. 2.

En el caso que se analiza, no se evidencia la configuración de un error del juzgador en la valoración de las pruebas, toda vez que para llegar a la decisión censurada, aquel realizó un análisis de los elementos de convicción que obran en el proceso, para concluir que los hechos en los que se fundamentó la pretensión justificaban la orden de regular las visitas del padre a su hijo.

En efecto, en la decisión atacada, el sentenciador tuvo en cuenta los testimonios escuchados en el proceso, el informe de la trabajadora social, y los documentos que reposan en el expediente, para a partir de ellos deducir el régimen de visitas a que había lugar. De suerte que la inconformidad de la accionante se circunscribió a no aceptar la interpretación que hizo el juez de las pruebas aportadas al proceso, lo cual, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial está en entera libertad de realizar una autónoma valoración de las evidencias legalmente recaudadas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En ese orden de ideas, queda claro que no fue por falta de apreciación de las pruebas ni por un capricho del juez que éste tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida, coherente y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la tutelante. 3.

En todo caso, la sentencia de regulación de visitas no hace tránsito a cosa juzgada, pues un eventual cambio en las circunstancias de hecho que la sustentaron comportaría la revisión de las condiciones establecidas en ese fallo. Además, los argumentos que adujo la tutelante para tratar de refutar las razones en las que se sustentó la decisión, son propios del proceso de privación de la patria potestad, por lo que resulta evidente que aquélla cuenta con otra vía judicial para dirimir la controversia que pretende plantear por medio de esta acción excepcional. 4.

Los motivos que se han dejado consignados se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-10-000-2011-00606-01