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T 1100122100002011-00604-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00604-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por S. E. B. B. en nombre propio y en representación de sus menores hijos XXX y XXX contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso de divorcio que interpuso contra L. S. M. B.; en consecuencia solicita “tutelar los derechos fundamentales vulnerados con la providencia judicial que motivo la presente tutela” y “en consecuencia de lo anterior revocar tal providencia” (fl. 114 cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan el amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo, que el 29 de mayo de 2007 interpuso demanda de divorcio contra L. S. M. B. por violencia intrafamiliar, la que le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, decretando el 20 de junio de 2011 el divorcio. Señaló que solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra el padre de sus hijos, y que ha tenido que acudir en diferentes oportunidades a la Comisaría de Familia. 2.2.

Adujo, que ella y el señor Martínez Berrocal tenían un apartamento y sus respectivos parqueaderos, los que se encuentran embargados en el mencionado proceso, tal inmueble fue arrendado desde el 25 de agosto de 2008 y renovado automáticamente el contrato durante 2009 y 2010. Sin embargo, al notar que no fue consignado el canon de arrendamiento en el mes de agosto de 2011, le manifestó al arrendatario tal situación, y éste le informó que le habían solicitado la entrega del apartamento, es decir, que sin su consentimiento se dio por terminado el mencionado contrato, causándole graves perjuicios porque con tales dineros pagaba la pensión y transporte de sus hijos. 2.3.

Agrega que la cuota alimentaria del padre de sus hijos no alcanza para los gastos que tienen los mismos, por lo que se verá obligada a cambiarlos de colegio, no obstante que en una de las visitas de fin de semana que tuvieron los menores se enteró que su progenitor estaba viviendo en el apartamento. En efecto, manifestó que la Comisaría de Familia de Usaquén 2 el 23 de septiembre de 2011 declaró que existía en su caso violencia económica y profirió medida de protección ordenando reconocerle lo que había dejado de percibir; inconforme con tal determinación, L. S. M. interpuso apelación y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá revocó tal decisión el 28 de noviembre de 2011, la que vulnera sus derechos y “ se encuadran en un contexto de violencia basada en el género, como quiera que mediante su proceder se excluyó, discriminó y anuló a S. E. B. B., violándose la igualdad que debe existir entre ellos en relación con el ejercicio de derechos y facultades derivados del citado contrato de arrendamiento (…) ” (fls. 18 cdno. 1). 3.

El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá señaló que debía ser denegada la tutela en tanto que no incurrió en ninguna vía de hecho y “ la accionante no tiene reparo alguno en las normas en las que fundó el despacho la decisión, razón por la cual la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar ” (fl. 181 cdno. 1). Por su parte, la Comisaría de Familia de Usaquén 2 contesta y posteriormente complementa tal respuesta aduciendo que efectivamente se vulneraron los derechos de la tutelante y sus hijos, puesto que se le causó “ un daño económico (…) toda vez que éste se vio disminuido al no percibir económicamente la parte que le corresponde de los cánones de arrendamiento ” (fl.197 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que la providencia dictada por el Juzgado 21 de Familia no luce absurdo, puesto que la violencia económica debe ser determinada en cada caso concreto y agrega que “ llama la atención de la Sala la posición de la señora Comisaria de Familia de Usaquén 2, quien se despacha en contra de su superior jerárquica en estos asuntos, actitud absolutamente extraña a la que deben observar los funcionarios intervinientes en cualquier trámite, habida cuenta de que lo que les corresponde es, simple y llanamente, obedecer y darle cumplimiento a lo decidido por su superior funcional, y no convertirse en coadyuvante de una de las partes (…)” (fl 223 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos de la tutela y sosteniendo que existe una vía de hecho “ por defecto sustantivo al aplicar indebidamente las leyes 1257 de 2008 y 294 de 1996, errando el fallador de primera instancia de la tutela en valorar tal cuestión ” (fl. 240 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.- En el sub examine, se tiene que: 2.1 Mediante sentencia de 20 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, decretó el divorcio entre la peticionaria y L. S. M., declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal, le otorgó el cuidado de los hijos a la progenitora y fijó cuota de alimentos para ellos. 2.2 La Comisaria de Familia de Usaquén 2 conoció el 23 de septiembre de 2011 de la medida de protección interpuesta por la peticionaria contra el accionado y ordenó a éste último, pagarle en el término de 2 meses todo lo que ha dejado de percibir económicamente por la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble y en adelante, el monto que le corresponde, frente a lo que el demandado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, petición denegada; asimismo, de los recursos de apelación interpuestos respecto de las dos decisiones. 2.3 El Juzgado 21 de Familia de esta ciudad el 28 de noviembre de 2011 por un lado, rechazó la nulidad propuesta por el demandado indicando que “ mal hace el memorialista en solicitar una nulidad, cuando quiera que no han acaecido nuevos hechos a los argumentados como soporte de la solicitud similar ante la Comisaría de Familia ” y por otro, revocó lo decidido el 23 de septiembre de 2011 puesto que luego de explicar como se configura la violencia económica frente a la mujer señaló que “ no está acreditado que el demandado sea jefe de hogar, de manera que le permita exigirle a la demandante todo tipo de explicaciones para darle dinero (…) o que la manipule a tal punto de indicarle en qué y cuánto debe gastar; tampoco está acreditado que (…) el accionado le impida a aquella trabajar para que no tenga la posibilidad de tener autonomía económica ”, por esta razón, manifiesta que “la señora B. B. está vinculada al sector laboral de donde obtiene ingresos mensuales de $6’962.000, de lo que se sigue que labora y no depende económicamente del demandado ” e indica que “ no está comprobado que el señor Martínez Berrocal se haya sustraído de cumplir con su obligación alimentaria para con sus hijos, por el contrario, (…) aquel aporta para el sostenimiento de sus hijos la suma de dos millones de pesos mensuales ” (fl. 6 -8 cdno. 1).

Agrega que fue por solicitud de la actora que se accedió al cambio de garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria, esto es, del embargo del canon de arrendamiento del vehículo del que es titular el señor Martínez Berrocal, concluyendo que “ (…) mal hace la señora Salma Eugenia en manifestar que, por no contar con su cuota parte del canon de arrendamiento, el demandado le causó lesiones económicas ya que no puede pagar los gastos que le generan XXX y XXX, pues según el análisis antes reseñado, los recursos para el sostenimiento de los infantes provienen del salario de la demandante y de la cuota alimentaria que aporta el demandado ” (fl. 6 -8 cdno. 1). 3.

Después del análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, es evidente la improcedencia de la protección deprecada, no sólo porque la providencia censurada se ajusta a la normatividad que regula la materia, sino porque el criterio bajo el cual se revocó la medida de protección no luce antojadiza ni irracional, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de los supuestos fácticos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones, las cuales, como se advirtió, se adelantaron con observancia del debido proceso y la peticionaria pudo ejercer en las oportunidades su derecho de defensa.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente el Juzgado de Familia acusado realizó un prudente análisis de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Además, reitérase que el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, por cuanto su función es la de garantizar la primacía de los derechos fundamentales y no aquélla. 3. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2011-00604-01