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T 1100122100002011-00602-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00602-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2012, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ELIÉCER ROJAS CAÑÓN contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción con el propósito que se le proteja la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por el funcionario judicial accionado. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que María del Rosario López, en representación de sus dos hijos menores Joshua Alejandro y Sophia Alejandra Rojas López, promovió proceso de alimentos contra el gestor, asunto asignado al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Añade el accionante, que en la audiencia de conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2011 actuando en nombre propio se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no ha incumplido sus deberes y obligaciones para con sus descendientes, sin embargo, en dicha diligencia el Juez, “no demostró su debida parcialidad”, pues “no le concedió el derecho a ser escuchado, mientras que a la parte demandante le dio toda la atención”, incluso llegó al extremo de alterar el acta luego de ser firmada, incluyendo correcciones “a mano”.

Agrega, que posterior a ello nombró un abogado, quien le solicitó al operador de instancia declararse impedido para conocer del caso, pidió la nulidad de la actuación memorada y manifestó el crítico estado de salud de su representado; no obstante; el 5 de diciembre de la misma anualidad el Juez no aceptó la recusación interpuesta, se negó a remitir esa determinación al Superior, desconociendo lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y omitió hacer referencia al pedimento de dejar sin efecto el escrito elaborado el 17 de noviembre de 2011.

Por último señala, que el convocado no actuó de conformidad con lo ordenado en el artículo 439 ibídem, pues pretende emitir el fallo sin agotar el procedimiento adecuado. 3. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, “decretar la nulidad del acta de conciliación (…), por haberse adulterado su contenido (…), después de haber sido impresa y firmada por todos los intervinientes en el acto”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que “todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, aquí accionado, se encuentran ajustadas al procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes del Decreto 2737 de 1989 (por remisión del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006) - conforme se dispuso en el auto admisorio emitido el 29 de marzo de 2011-”.

LA IMPUGNACIÓN El señor Rojas Cañón impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que el Juez denunciado ha actuado contrario a derecho y a las pruebas obrantes en el proceso historiado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.

Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio se constató, que María del Rosario López Perea, actuando en nombre y representación de sus dos hijos menores Joshua Alejandro y Sophia Alejandra Rojas López, promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra el gestor, el cual se tramitó ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien el 27 de septiembre de 2011 tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente.

La parte pasiva no contestó la demanda en la oportunidad prevista para ello y el 17 de noviembre de la misma anualidad se efectuó la audiencia prescrita en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evacuó la etapa conciliatoria sin éxito, se fijaron los hechos, las pretensiones y se decretaron las pruebas, entre ellas, un interrogatorio de parte a los contendientes, absuelto primero por la demandante y en ese estado se suspendió la actuación y se suscribió el acta, en la que se consignó la siguiente anotación a mano “nota.

Por error al digitar la suma de dinero que pretende la dte. Quedó $700.000.000 siendo lo correcto $7.000.000”. El 1º de diciembre de 2011 el actor le pidió al Juez declararse impedido del caso por concurrir las causales previstas en los numerales 9º y 12º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además requirió decretar la nulidad de lo actuado; pedimentos que fueron resueltos el día siguiente, de forma adversa a sus pretensiones, pues la recusación se rechazó por haberse presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil e igual suerte corrió el otro pedimento, pues los hechos en los que se apoyó para pedir dejar sin efecto el juicio no encajan dentro de las causales taxativas consagradas en el artículo 140 ibídem.

Del recuento anterior, se infiere que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica puesta a su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00602-01