CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122100002011-00598-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Mauricio Moreno Castiblanco frente al Juzgado Noveno de las mismas especialidad y ciudad, actuación a la que fueron llamados Mary Luz Moreno Mosquera, Santiago y Samuel Mauricio Moreno Moreno y el Defensor de Familia.
ANTECEDENTES El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el encartado violó sus garantías al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra e intimidad personal y familiar. II.- Circunscribe la vulneración a lo decidido dentro del proceso de alimentos instaurado en su contra por los menores Santiago y Samuel Mauricio Moreno Moreno, pues, nunca ha incumplido sus obligaciones; la autoridad encartada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por él, y se tramitó un litigio de fijación cuando debía ser de regulación. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que fue demandado por sus pequeños hijos, quienes imploraban el incremento de su asignación mensual; pleito que correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. b.-) Que dicha autoridad inadmitió el libelo para que se allegara el respectivo poder y por no tratarse de un juicio para aumentar el valor de un monto preestablecido, sino para fijar la cantidad periódica a consignar. c.-) Que en un nuevo memorial la parte actora pidió alimentos provisionales y no los definitivos, además, hizo una presentación personal con posterioridad al término para subsanar, por lo que el escrito debió rechazarse y sin embargo se admitió. d.-) Que la acción procedente no era la de “ fijación… sino la de regulación ”, porque años atrás se había conciliado lo relativo a la cuota de Santiago ante la Comisaría Octava de Familia, y, en “ audiencia pública de ofrecimiento de alimentos ” llevada a cabo el 14 de mayo de 2010, se le impuso pagar temporalmente la suma de cien mil pesos ($100.000) en beneficio de Samuel. e.-) Que el funcionario de la causa no tuvo en cuenta las evidencias aportadas por el querellante, demostrativas de que sí cumple con sus deberes, ni el acuerdo verbal celebrado con la madre de los niños, en el que ésta se comprometió a cancelar la hipoteca sobre el inmueble en donde viven sus descendientes, pacto que no ha respetado. f.-) Que no se notificó del trámite al Defensor de Familia, porque no aparece ninguna actuación suya. g.-) Que interpone el amparo como mecanismo transitorio “ si es del caso ”.
IV.- Por lo anterior, suplica ordenar al denunciado decretar “ el desembargo de mi salario, primas legales y extralegales, así como el 30% de las prestaciones sociales en caso de liquidación total ” (folio 6). RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez cuestionado señaló que la litis que dio origen al reclamo finalizó con sentencia de 3 de octubre de 2011, debidamente ejecutoriada, en la cual se fijó como cuota alimentaria definitiva el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos del quejoso y la misma proporción sobre las primas legales y extralegales a que tiene derecho, “ y como garantía de su pago se dispuso suministrar el 30% de las prestaciones sociales en caso de liquidación total o parcial ”; que el gestor no se opuso a lo decidido, ni se incurrió en vulneración o irregularidad alguna, pues, todas las providencias se le notificaron (folios 11 a 13).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al estimar que las actuaciones surtidas se ajustaron al trámite establecido en la ley; que Moreno Castiblanco tuvo oportunidad de ejercer su defensa pero no impugnó los proveídos que le fueron desfavorables, y que lo dictaminado por el encartado encuentra soporte en las probanzas allegadas al expediente (folios 20 a 30).
IMPUGNACIÓN La interpone el promotor sosteniendo que no hubo pronunciamiento sobre todos los hechos planteados en su libelo, específicamente los relacionados con la inadmisión y rechazo de la demanda, así como tampoco sobre la nulidad originada en haber adelantado la fijación cuando lo que corresponde es una regulación de cuota; insiste en que no se observaron las pruebas aportadas por él, y finaliza aseverando que no hizo uso de los “ mecanismos de defensa ” porque carece de dinero para contratar a un abogado (folio 35).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las providencias que abrieron a trámite y resolvieron el litigio de alimentos impetrado contra el petente, se vulneraron las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación de este recurso, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que después de inadmitida y subsanada la demanda de fijación de alimentos instaurada por los menores Santiago y Samuel Mauricio Moreno Moreno contra Mauricio Moreno Castiblanco, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá le dio trámite al libelo el 6 de mayo de 2011 y señaló una cuota temporal a cargo del progenitor “ en la suma equivalente al 40% del salario mínimo legal ” (folios 3 y 4 de este cuaderno). b.-) Que el 9 de mayo siguiente se notificó al Defensor de Familia (folio 6). c.-) Que el papá no recurrió el proveído que abrío la instrucción; contestó el escrito inicial y no presentó excepciones (folios 12 y 28 del cuaderno 1 y 10 de este). d.-) Que mediante sentencia de 3 de octubre del año pasado, el titular del Despacho encartado tasó una mensualidad definitiva a favor de los pequeños en el cuarenta por ciento (40%) “ del salario básico que percibe” el padre, así como el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de ser liquidadas total o parcialmente (folios 7 a 17 de este cuaderno). 4.- En el caso bajo examen, se observa la improcedencia de la protección reclamada en consideración a que: a.-) Ha reiterado esta Corporación que el escenario para discutir la pertinencia de las decisiones judiciales es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, pues, no es el fallador constitucional quien debe intervenir como si fuera otra instancia o un remedio frente a la incuria del actor.
En ese sentido, como lo avizoró el a-quo, el querellante no recurrió en reposición el proveído que avocó el conocimiento del trámite y estableció un monto provisional de alimentos, circunstancia que le impide acudir a este camino excepcional para cuestionar esa actuación. Entonces, como el quejoso pudo manifestar su desacuerdo con el tipo de proceso que se le adelantó, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, o alegar la nulidad de lo actuado conforme al artículo 140 ídem, y no lo hizo, no puede utilizar este medio para corregir su aquietamiento.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si [el interesado] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) Por regla general, al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios de instancia en sus sentencias, toda vez que no es su función hacer un nuevo estudio del material allegado, ni la tutela está concebida para ello, ya que mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “ [l]os Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’… ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00).
En todo caso, en cuanto a la falta de apreciación de las facturas y recibos allegados por el querellante a la litis, es preciso indicar que la autoridad cuestionada sí los tuvo en cuenta, hecho que se desprende del fallo de 3 de octubre de 2011, donde se explicó que el progenitor “ pretende acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos…, [y] si bien es cierto aporta sumas de dinero por concepto de cuota alimentaria y gastos varios, no es menos cierto que los mismos no demuestran una singularidad en cuanto al valor de la cuota, ya que los valores son siempre diferentes, es decir, que el demandado no acreditó estar cumpliendo con la obligación… pues los aportes efectuados no se conduelen de las necesidades que tienen los menores para atender sus necesidades básicas, esto es, todo lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica…, además, los alimentos deben ser prestados oportunamente y de manera periódica ” (folio 15 de este cuaderno).
Así las cosas, como el acusado analizó los elementos de demostración de manera plausible, no le es dable al promotor acudir a esta vía para que se realice una nueva apreciación de los mismos. Al punto, esta Sala dijo que “[l]a accionada, al pronunciar el fallo debatido, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales lo fundó, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica… De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto para establecer que no se daban los supuestos para dar por extinguida la obligación alimentaria, quedando así desvirtuada la vía de hecho alegada ” (proveído de 23 de enero de 2012, exp. 2011. 00370-01). c.-) Finalmente, sobre la aseveración planteada en la impugnación, según la cual el gestor no interpuso recursos porque “ no contó con asesoría jurídica ”, no es esta la instancia para proponer tal alegato, ya que el mismo constituye un “ hecho nuevo” que no pudo ser definido por el a-quo ni se puso en conocimiento del Despacho acusado.
En otras palabras, es tardía la manifestación de tal situación en la alzada, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segundo grado, resolver sobre ese tema en particular. En el mismo sentido esta Corporación manifestó que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01).
Ahondando en razones, no está demostrado que el alimentante hubiese puesto de presente al juez de la causa la falta de asistencia jurídica profesional, para que así se tomara la decisión pertinente, como conceder amparo de pobreza, si era del caso, circunstancia que hace improcedente el estudio constitucional pretendido. En un caso similar, la Corte señaló que “[p]or lo demás, el argumento del accionante, en el sentido de carecer de recursos económicos para proveerse una defensa técnica, no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil ” (sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01, ratificada el 3 de junio de 2011, exp. 00059-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00598-01