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T 1100122100002011-00593-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 Ref.

T-11001-22-10-000-2011-00593-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero pasado, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso de tutela promovido por Martha Lucía Soto, obrando como agente oficiosa del señor Fabio García Galindo, contra el Juzgado Noveno de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES 1. Pretende la agente oficiosa el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Fabio García Galindo, presuntamente conculcado por la funcionaria accionada, en el proceso de sucesión de Rosa Isabel Galindo. 2. Informa, según apretada síntesis que se efectúa del respectivo escrito, que es compañera permanente del señor Fabio García, quien presenta “ disminución en su capacidad cognitiva”; que un abogado, aprovechándose de esa incapacidad, lo ha venido representado, como heredero, en la sucesión de la madre de aquél, cometiendo múltiples irregularidades durante el trámite; que radicó en dicho juzgado una petición de nulidad, la que fue rechazada de plano; que posteriormente presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, también negada.

A la luz de lo narrado, pide se ordene al juzgado accionado suspender el trámite sucesoral referido, porque se le puede causar un perjuicio irremediable a su pupilo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pretendido, pues halló que la agente oficiosa, a través de apoderada judicial, si bien presentó varias peticiones a la funcionaria accionada, éstas le fueron negadas, sin que “ se haya interpuesto todos los recursos que cabían en su contra, o por lo menos, se haya pagado el valor de la expedición de las copias necesarias para tramitarlos, en el caso de la apelación interpuesta en contra de las mismas, de modo que no puede venir ahora la interesada a pretender subsanar el fruto de su negligencia, dejadez o descuido en la atención de los asuntos que le competen, a través de esta acción constitucional, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia”.

Adicionalmente, agregó que tampoco encontró irregularidad alguna en el actuar de la juez, pues tratándose “ de derechos de un incapaz, cuyo proceso de interdicción se encuentra en curso, lo lógico es que la defensa de los mismos la asuma el curador que se le designe, que puede ser provisional, nombramiento que, inclusive, puede obtenerse desde la emisión del auto admisorio de la demanda correspondiente (art. 659 del C. de P.C.).

LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, reproduciendo el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se ha venido sosteniendo por esta Corporación, que el amparo por vía de tutela resulta improcedente “ cuando el presuntamente agraviado en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa procedimental, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”.

La naturaleza subsidiaria y excepcional de esta acción, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran compelidos a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela con lo cual se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales. 2.

Por ello, como lo puso de relieve el juez constitucional de primera instancia, salta a la vista la improcedencia de la presente acción, toda vez que la agente oficiosa, al interior del proceso de sucesión, no interpuso los recursos ordinarios que procedían contra los actos que tilda como vulneradores de los derechos fundamentales de su agenciado.

En efecto, frente al auto que le rechazó de plano la nulidad impetrada, si bien interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido en el efecto devolutivo, al no sufragar el valor de las copias, fue declarado desierto. Y, en lo que respecta con el auto que negó la suspensión del proceso por ella solicitada, no interpuso ninguno. 3. En conclusión, al no haber hecho uso la parte accionante de los recursos ordinarios que procedían contra tales providencias, se abandonó voluntariamente a las consecuencias adversas que de ellas dimanan, resultando “ inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal", por lo cual se impone la confirmación de la sentencia impugnada, con la precisión de su numeral primero en el sentido que no es que se deniegue el amparo, sino que se declara improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, con la precisión del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido que no es que se deniegue el amparo, sino que se declara improcedente.

SEGUNDO: Ordenar notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01. � Corte Constitucional, sentencia T-520 de 1992. 4 7 JAAP. Exp. T-11001-22-10-000-2011-00593-01