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T 1100122100002011-00586-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00586-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente María Esperanza Cobos respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes y terceros dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ELIÉCER GALEANO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo, el accionante manifestó que la señora María Esperanza Cobos promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, en el que formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues el título no contiene obligaciones claras, expresas, ni exigibles, dado que el acuerdo contenido en la escritura pública allegada para soportar la acción fue modificado por las partes dentro de un proceso de reducción y exoneración de cuota alimentaria.

Señaló que propuso excepciones de mérito, entre ellas, la de cobro de lo no debido, y que solicitó la disminución o el levantamiento de los embargos decretados. Añadió que en providencia de 7 de octubre de 2011 el Juzgado resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, manteniéndolo inmodificable, y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin decretar la práctica de ninguna prueba, ni pronunciarse respecto de las excepciones de mérito y las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se revoque la sentencia de 7 de octubre de 2011, y que en su lugar se acceda a todas las solicitudes que presentó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela reclamada, porque la autoridad judicial accionada omitió el trámite previsto en el artículo 510 del C. de P. C., en relación con las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

LA IMPUGNACIÓN La interviniente María Esperanza Cobos se limitó a presentar escrito de impugnación, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte no es necesario profundizar en motivaciones para confirmar el fallo del Tribunal pues, evidentemente, la señora Juez Dieciocho de Familia de Bogotá omitió impartir el trámite de rigor a las excepciones de mérito propuestas por el demandado, aquí accionante, dado que en providencia de 7 de octubre de 2011 resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, manteniéndolo inmodificable, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados (fls. 30 y ss, cdno. 1), sin correr traslado de las excepciones, y sin decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del C. de P. C. 3.

Desde esta perspectiva, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en virtud de lo cual se confirmará el fallo que concedió la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2011-00586-01