CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 02 – 2012. Exp.: T. 11001-22-10-000-2011-00585-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2012, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por ALEXANDRA GIOMAR TÉLLEZ ÁLVAREZ, frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lia Valeria y Danna Isabella García Téllez, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que inició en contra de Carlos Arturo García Díaz. 2.- Asevera, que en el juzgado encartado se tramitó proceso de divorcio entre las mismas partes litigantes, en donde su ex-cónyuge se comprometió, respecto de la cuota alimentaria a “ ‘pagar los conceptos de medicina prepagada, consultas y tratamientos médicos, terapéuticos, odontológicos y medicamentos de los niños, igualmente todo lo que tenga que ver con gastos de educación de las niñas, esto es, matrículas, pensiones, útiles escolares, libros, uniformes.
(sic) adicionalmente cancelará la cuota hipotecaria que grava la casa de habitación de propiedad de los cónyuges ubicado en el conjunto residencial del Monte AG 2 casa 78, mientras se cumple el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal. El pago se hará por parte del señor GARCÍA TÉLLEZ directamente a las entidades y establecimientos correspondientes’ ”; sin embargo, no lo cumplió “hasta el punto que la entidad bancaria inició el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario y el predio ya se encuentra siendo objeto de remate en los próximos días”. 3.- Por la anterior razón, instauró a continuación demanda ejecutiva en contra del alimentario, quien se opuso a través de las excepciones de “pago, falta de legitimidad por activa y cobro de lo no debido”, frente a las cuales, previo traslado de las mismas, dijo, cardinalmente, que no existía el pago que alegaba el demandado, porque hasta el momento no habían liquidado la sociedad conyugal, de allí que la obligación hipotecaria estaba vigente y en mora, de hecho el banco acreedor inició el proceso respectivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual se encuentra en la etapa de remate del bien dado en garantía, mismo que ocupa con sus menores hijos. 4.- El juzgador querellado dictó sentencia el 23 de septiembre del año pasado, en la que declaró parcialmente probadas dichas defensas, para lo cual adujo que, en la conciliación celebrada el 25 de octubre de 2007, “ ‘se estableció un plazo de dos meses para adelantar el trámite liquidatorio, luego es respecto de aquellas cuotas alimentarias que redundará la ejecución, por cuanto demostrado se encuentra que el demandado no hizo el pago al cual se comprometió, toda vez que no allegó recibos o consignaciones realizadas ante Colpatria y razón de aquello es que la orden de apremio librada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito comprende incluso las cuotas de noviembre y diciembre de 2007’ ”.
De allí concluyó que, “ ‘[s]í en gracia de discusión se permitiera por esta juzgadora que se siguiere adelante con la ejecución pretendida, la demandante estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, toda vez que la obligación hipotecaria también la puede hacer valer en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal’ ”. Así las cosas, ordenó seguir adelante la ejecución por el valor correspondiente a las mentadas cuotas. 5.- Refiere, así mismo que la juzgadora cognoscente le dio una interpretación extensiva al susodicho acuerdo, pues de un lado, en el acta no se acordó expresamente un término de dos meses para liquidar la sociedad conyugal, pues lo que se estableció por las partes fue que en “ ‘su defecto se continuara posteriormente conforme al trámite señalado en el artículo 626 del C. P.C’, se debe tener en claro que el trámite liquidatorio se cumple es cuando se imparta la correspondiente providencia que apruebe la partición’ ”; y, de otro, tampoco se dijo explícitamente que el ejecutado se obligaba a pagar únicamente tales mensualidades.
Por todas estas razones, la decisión cuestionada entraña una vía de hecho. 3.- Solicita, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado profiera otra sentencia conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia a las causales de procedibilidad de la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que la decisión recriminada fue proferida dentro de la órbita de competencia de la funcionaria judicial encartada, amén que consultó las normas aplicables al caso y desplegó una aquilatada apreciación de los elementos de prueba, tornando así en razonable la providencia enjuiciada.
Lo precedente, ya que aquélla advirtió “…que no podía ordenar seguir adelante la ejecución, en la forma como fue solicitada por la aquí accionante, en cuanto a las cuotas hipotecarias causadas a partir del mes de enero del año 2008, pues en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito cursa un proceso ejecutivo hipotecario en contra de CARLOS ARTURO GARCÍA DÍAZ por los mismos rubros que dentro del [juicio] de alimentos se pretende ejecutar no siendo procedente el doble cobro de aquellas cuotas hipotecarias…”, lo cual, aseveró, es factible dentro de la autonomía e independencia de que gozan los jueces de la República.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado sin explicitar argumento alguno de disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La Sala ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que el juzgador competente realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
En el caso que se examina, es improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho enrostradas a la decisión adoptada en el referido proceso, a partir de la sentencia que declaró probadas parcialmente las excepciones de mérito formuladas y, subsecuentemente, ordenó proseguir la ejecución en favor de la accionante.
En efecto, los hechos denunciados por la quejosa como presuntas irregularidades fueron ampliamente controvertidos en el juicio ejecutivo de alimentos, de suerte que agotados todos los medios defensivos y no evidenciándose que la providencia que las resolvió pugna burdamente con el ordenamiento jurídico vigente ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria de la jueza acusada, la petición de resguardo deviene impróspera.
Además, esta vía constitucional no sirve de instancia adicional para recrear un debate que, por su trascendencia y complejidad probatoria, debe ser finiquitado, como en efecto aconteció, por su cauce natural y ante el juez ordinario, pues la Corte ha sido reiterativa en señalar que la acción y el juez de tutela no fueron concebidos para reemplazar los procedimientos preestablecidos ni a las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. 2.- No obstante, aceptando, en gracia de discusión, que la actora agotó todos los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento jurídico para hacer respetar sus derechos, la Sala estima que la providencia atacada, como se dijo anteriormente no está impregnada de errores que entrañen una vía de hecho, pues el alcance dado por la jueza acusada al acuerdo alimentario que sirvió de título ejecutivo, no es irracional ni caprichoso, por el contrario, si se tiene en cuenta, como contraargumento, que la intención de las partes en la conciliación celebrada el 25 de octubre de 2007, fue la de que el demandado pagara las cuotas del crédito hipotecario “directamente a las entidades y establecimientos correspondientes”, máxime que las pretensiones rogadas en el ejecutivo de alimentos, corresponden a los mismos rubros que la entidad bancaria está cobrando coactivamente en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, en donde la parte ejecutada está conformada por la quejosa y el señor Carlos Arturo García Díaz.
En conclusión estima, que en el asunto de esta especie, independientemente que la Sala comparta o no los argumentos en que el juzgado acusado sustentó la decisión que se le censura por la accionante, lo cierto es que la misma no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa y menos incongruente, circunstancias que son las que ameritan la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 9 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00585-01