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T 1100122100002011-00583-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122100002011-00583-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jairo Luís Durante Caraballo contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, donde fueron vinculados Adriana Sofía Durante Padilla, representada por su madre Beatriz Elena Padilla González y el Defensor de Familia adscrito al estrado.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso y defensa. II.- Asevera que dentro del litigio de fijación de cuota alimentaria que frente a él promovió Beatriz Elena Padilla González, en calidad de progenitora de la niña Adriana Sofía Durante Padilla, la autoridad convocada transgredió sus prerrogativas al proferir fallo falsamente motivado ya que no se respetó el procedimiento de rigor para su producción. III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que admitido el libelo en agosto 22 de 2008, Durante Caraballo no recibió las comunicaciones de ley para su enteramiento, sin embargo, otorgó poder a profesional del derecho para comparecer, quien no fue reconocido en la causa y, por ende, se rituó la litis sin su presencia. b.-) Que el 1 de junio de 2010 se fijó asignación alimentaria provisional, a pesar de no haber sido citado a la audiencia y ni concurrido por sí mismo o a través de su mandatario. c.-) Que el 18 de junio de 2010 el juzgado dictó sentencia favorable a su contraparte, desconociendo sus compromisos alimentarios con otros hijos, créditos adquiridos y pruebas practicadas.

IV.- El peticionario aspira a que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio la referida contienda. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado informó que revisado el expediente no encontró configuradas las circunstancias aducidas por el gestor, quien sí fue notificado, actuó a través de abogado y no ejerció mecanismos de impugnación ni defensa (folios 56 a 57).

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada dado que contrastado lo acaecido en el proceso y lo alegado, se desvirtúan los planteamientos del accionante y, por lo tanto, no se materializa quebrantamiento a las prerrogativas invocadas, y; además porque no se cumplió con la condición de oportunidad porque el auxilio se incoó casi un año y medio después de emitida la sentencia de alimentos (folios 61 a 67).

IMPUGNACIÓN El libelista expresó su disenso insistiendo en sus reproches iniciales, así como que no existe un plazo constitucional para la formulación de éste mecanismo excepcional (folios 75 y 81 a 82). CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si la enjuiciada infringió las prerrogativas denunciadas al emitir sentencia estimatoria de las pretensiones, desconociendo las irregularidades en todo el trámite que enrostra. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un plazo razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Se desestimará la censura propuesta, por la razón que pasa a mencionarse: Como el embate constitucional se enfila contra el trámite impartido al proceso de fijación de cuota alimentaria para menor de edad, promovido por Beatriz Elena Padilla González, en representación de la niña Adriana Sofía Durante Padilla, contra Jairo Luís Durante Caraballo, litigio que el 18 de agosto de 2010 finalizó con la sentencia favorable a la parte demandante, se observa que, en el sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que la última providencia dictada fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días antes de la interposición de esta queja, que lo fue el 24 de noviembre de 2011 (folio 39).

De esta manera cuestionar hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento, desde la perspectiva de “ derechos constitucionales fundamentales ”. Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar el reclamo. Además, no se ajusta a la realidad la afirmación del impugnante en el sentido de que no hay caducidad o plazo para formular el reclamo por vía de tutela, es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

Fuera de lo anterior, no se configura la presencia de algún elemento justificativo de la dejadez y la omisión que se le reprocha al aquí accionante. Sobre el tema ha dicho la Corporación que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N°00188-01, ratificada en la de 13 de junio de 2011, rad. 00067-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00583-01