República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00570-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de acción de tutela promovida por GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el citado demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 74 de la Carta Política. 2. Como sustento fáctico de su reclamo, manifiesta que ante el despacho accionado se adelanta el proceso de interdicción de José Vicente Ávila Camacho, en el que ya se dictó sentencia. Asevera que se requiere dicho fallo “ÚNICAMENTE para cobrar la pensión” del prenombrado individuo, puesto que el fondo de pensiones pide que se anexe tal decisión junto con la diligencia de posesión del curador.
Indica que la oficina judicial convocada, informó que después de emitir la referida providencia, procedería a efectuar la mencionada posesión, pero la juez cambió de criterio y ahora adelantará dicha diligencia “luego del inventario de bienes”. Aduce que “debido a las grandes dificultades que tiene la familia” del interdicto, presentó “derecho de petición el 5 de octubre al juzgado y a la fecha no han respondido” Pide, por tanto, que se ordene resolver la solicitud incoada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo suplicado porque consideró que “la situación de hecho que generó” la presente acción, “se encuentra superada”, como quiera que mediante decisión de 5 de octubre de 2011, el despacho encartado dio respuesta a la petición elevada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional es un instrumento judicial al alcance de todas las personas, destinado a la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados, o efectivamente vulnerados, por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En esa línea de pensamiento, su ámbito de aplicación es eminentemente residual y excepcional, ya que se abre camino en la medida en que los demás medios de defensa diseñados por el legislador como expresión del Estado de Derecho, hayan resultado vanos para defender las prerrogativas esenciales reconocidas a todos los asociados por la Carta Política. 3.
Conforme a lo memorado, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente). 4.
Así las cosas, no puede reclamarse a través de este mecanismo extraordinario un pronunciamiento favorable en torno al derecho de petición presentado con ocasión del proceso de interdicción referido por el gestor, pues las cuestiones que respecto del mismo puedan suscitarse, están encomendadas al juez natural de la controversia. 5. Ahora, se impone señalar que respecto de la respuesta emitida por el juzgado censurado el 5 de diciembre de 2011, no es posible realizar en este escenario un control de legalidad, ya que cualquier inconformidad al respecto debe ser planteada ante el funcionario de conocimiento, en ejercicio de las herramientas de contradicción e impugnación que consagra el ordenamiento procesal civil. 6.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. 2011-00570-01 6