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T 1100122100002011-00565-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil docd (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: exp.: 1100122100002011-00565-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Nubia Stella Núñez Chacón contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite los intervinientes de la actuación objeto de reproche.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando como agente oficiosa de Blanca Elvia Chacón de Restrepo, sostiene que a su protegida le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y salud. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas invocadas son la providencia de 21 de junio de 2011 que ordenó a Cajanal el levantamiento del embargo sobre la pensión de Gonzalo Restrepo Jaramillo y el oficio 1923 de 30 del mismo mes y año que comunicó la orden, dictadas en el juicio de alimentos que impetró Blanca Chacón Restrepo en su contra, tramitado en el estrado acusado.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 50 a 59): a.-) Que el 12 de septiembre de 1994, se dispuso en el aludido pleito el embargo de la pensión devengada por el allí demandado a cargo de la Caja Nacional de Previsión, lo que se informó igualmente al pagador del consorcio Fopep. b.-) Que en la audiencia de divorcio celebrada el 30 de enero de 1997 dentro del proceso de divorcio de Blanca Chacón Restrepo y Gonzalo Restrepo Jaramillo, este último ofreció voluntariamente continuar cumpliendo con la obligación alimentaria a través de su pensión, con los aumentos acordados. c.-) Que en el año 1999, el Juzgado Tercero de Familia dispuso la exoneración de la cuota en el juicio de alimentos, lo que constituye una vía de hecho, dado que debió prevalecer la manifestación de voluntad efectuada en el juicio posterior. d.-) Que la cancelación de la medida no se comunicó y estuvo vigente por diecisiete (17) años, hasta que Myriam del Socorro Villa Rojas, quien no es parte en la actuación, pidió enterar a Cajanal de tal situación, trayendo como consecuencia la cesación del embargo, lo que se materializó mediante oficio 1923 del 30 de junio de 2011. e.-) Que el levantamiento de la cautela le causa perjuicios al derivar de los valores retenidos a su ex cónyuge su subsistencia, motivo por el cual debe acudir a préstamos para superar las necesidades propias y los gastos de salud que requiere su señora madre.

IV.- Con fundamento en el anterior relato, imploró “ordenar al accionado revocar el auto de 21 de junio de 2011 y el oficio expedido, para que en su lugar continúe el embargo decretado en la sentencia de 12 de septiembre de 1994”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez accionado se limitó a remitir el expediente objeto de reproche para la correspondiente revisión. Los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada porque de acuerdo con las actuaciones procesales allegadas a la demanda de tutela no puede pregonarse la existencia de una vía de hecho en el auto de 21 de junio de 2011 adoptado por el Juzgado de conocimiento, en vista de que obedece a una orden impartida de antaño (folios 49 a 55). IMPUGNACIÓN La gestora insiste en los argumentos que expuso en la reclamación inicial concernientes a que el trámite del desembargo no fue por voluntad del demandado, tampoco un acto oficioso sino de un tercero ajeno al proceso que no merecía ser escuchado, que ese no fue el deseo del alimentante, ya que la cautela estuvo vigente por doce años sin que él gestionara su cancelación a pesar de que Cajanal solicitó la corrección el oficio librado, dejadez que no podía ser suplida por una persona carente de interés; igualmente añade que debe tenerse en cuenta el precedente de la Sala de Casación Civil en el cual señala la prevalencia de la cuota alimentaria acordada en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo no obstante el fallo de exoneración de alimentos el cual debe revisarse (folios 80 a 92).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada violó las garantías denunciadas al actualizar la disposición que ordenó cancelar una cautela. 2.- El presente es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del pronunciamiento que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 12 de septiembre de 1994, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en el proceso de alimentos de Blanca Chacón contra Gonzalo Restrepo, fijó la correspondiente cuota y ordenó oficiar para el efecto a Cajanal (folios 6-8). b.-) Que el Juzgado Diecisiete de la misma especialidad y ciudad aumentó la cuota inicial (folios 9 y 11). c.-) Que el 30 de enero de 1997, el Juez Quinto de Familia de la capital de la República decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre Blanca Chacón y Gonzalo Restrepo y dispuso que respecto de los alimentos las partes se atendrían a lo decidido por los Juzgados Séptimo y Diecisiete de Familia (folios 9-11). d.-) Que el 1° de octubre de 1999, el Juzgado Tercero Familia de esta localidad exoneró al referido señor de la asignación mensual impuesta, ordenando levantar la cautela (folios 19 a 27). e.-) Que el 21 de junio de 2011, el Juez Séptimo de Familia de esta capital, a petición de Myrian del Socorro Villa Rojas, dispuso oficiar nuevamente a Cajanal indicando la identificación correcta del demandado para cancelar la cautela. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Porque la providencia de 21 de junio pasado luce razonable y ajustada a derecho, toda vez que obedece a la voluntad del legislador de velar porque los mandatos de la administración de justicia se acaten.

La orden del Juez accionado de oficiar nuevamente a Cajanal, hoy Fopep, corrigiendo la identificación del demandado para materializar el desembargo de la pensión ordenado por auto de 12 de octubre de 1999, es concordante con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que prevé que cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.

De la norma en cita también se infiere que la persona solicitante de la actualización de la comunicación tenía legitimación o interés, pues, además se trata de la segunda esposa del pensionado fallecido; igualmente, la entidad destinataria de la disposición había pedido corregir el número de cédula del sujeto embargado la que se atendió por auto de 8 de noviembre de 1999 que aún no se había ejecutado.

Aunado a lo anterior, nada impide que en cualquier tiempo se haga efectiva la resolución contentiva de cancelar una medida cautelar, pues, si con ello eventualmente se lesionan derechos debe acudirse primeramente al juez de conocimiento y no al de tutela, en la medida que solamente puede concurrirse a éste cuando no existe otro medio judicial defensivo.

Igualmente, independientemente de que se comparta o no la determinación del funcionario accionado, ello no descalifica su pronunciamiento ni lo convierte en absurdo y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “ pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) Adicionalmente, no es posible la revisión del fallo de 1° de octubre de 1999 que dispuso la exoneración de alimentos so pretexto del precedente de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2005, porque respecto de aquella providencia no se cumple el requisito de prontitud, en vista que se profirió hace más de doce (12) años, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que sobrevino un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad para acudir a la salvaguarda de las garantías constitucionales.

Sobre el particular se ha dicho: “ Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez  de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 110012210000-201100565-01