República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012. EXP.: T. No. 11001-22-10-000-2011-00561-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por OLGA VIZCAYA TORO, frente a los JUZGADOS DIECIOCHO DE FAMILIA Y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio de sucesión intestada del de cujus Humberto Abad Posada. 2.- Fundamenta su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido trámite sucesoral, iniciado a instancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, no fue vinculada al mismo como tercera determinada, a través de notificación personal, a pesar de que la citada entidad tenía conocimiento de su condición de poseedora, la que viene ejerciendo desde el 30 de septiembre de 1991; fecha en la cual, suscribió un contrato de compraventa con Alfredo Ruiz Saavedra, quien a su vez poseyó por más de 25 años.
Así las cosas, dicha actuación se encuentra viciada de nulidad, conforme lo prevé el artículo 140-9 del código adjetivo. 3.- Asevera, que conoció sobre la existencia de aquel trámite judicial hasta el año 2006, en razón de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad canceló la inscripción de la demanda de pertenencia que había instaurado en el año 1992. 4.- Solicita, en consecuencia de lo reseñado, que anulen toda la actuación procesal surtida en la sucesión de marras, junto con la anotación ordenada en el certificado de tradición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó la solicitud rogada, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta “ que la presunta vulneración se aduce desde el año 2006, fecha en la cual la accionante se enteró que el inmueble donde habita con ánimo de señor y dueño, fue adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hecho a partir del cual, como puede verse, han transcurrido cinco años para que interpusiera el amparo constitucional ante la conducta que considera vulnera[dora] de sus derechos fundamentales…”.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, cardinalmente, que si bien es cierto, ha transcurrido bastante tiempo para acudir a este amparo, también lo es, que por su poca formación académica - “estudios de preescolar”-, consideró que podía intentar nuevamente la petición de adjudicación del bien a través de una nueva demanda esto de un lado y de otro, que no puede quedar incólume un juicio viciado de nulidad, so pretexto de no haber interpuesto la acción constitucional con anterioridad, pues ello equivaldría a ratificar “la ilegalidad por el transcurso del tiempo”.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado tiempo, desde cuando la actora tuvo conocimiento del litigio que acusa de vía de hecho, esto es, desde el año 2006, época, según la cual, afirmó, tuvo conocimiento de “… que mi demanda de pertenencia había sido rechazada y que en otro proceso, este de SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE le había sido reconocida la propiedad del inmueble que yo poseía en condición de HEREDERO al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR…”, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo cual vino a ocurrir hasta el 1º de diciembre de 2011; término este que rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, que de suyo lo desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 2.- Al margen de lo anterior, adviértase que la inconforme todavía conserva la potestad de ejercitar las acciones ordinarias que estime pertinentes encaminadas a validar su propósito. 3.- Conforme a lo expuesto se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00561-01 _1202878250.bin