CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00556-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ÁLVARO RAFAEL HERRERA GUERRA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede compendiarse en que el día 12 de febrero de 2010 el accionante celebró un acuerdo de conciliación con la señora Lina María Salgado Martínez, en su condición de madre de la menor María Paula Herrera Salgado, en el que se pactó que él respondería mensualmente con una cuota de $800.000 a favor de su hija, junto con dos cuotas extraordinarias por valor de $400.000 cada una en los meses de julio y diciembre de cada año, “y en cuanto a los gastos educativos como matrícula, útiles y uniformes un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor”.
Informó el solicitante del amparo que, con posterioridad, la mencionada señora promovió en su contra un proceso de incremento de cuota alimentaria, en el que se dictó sentencia el 26 de octubre de 2011 que dispuso aumentar la cuota a $1’200.000 mensuales, y las extraordinarias a $600.000 cada una, “[a]sí mismo, cambió los gastos de matrícula, uniformes y útiles escolares por pensión, transporte escolar y cafetería, en clara contradicción con el acuerdo logrado en la audiencia de conciliación y, además, sin observar que él tiene otro hijo e, igualmente, que sus condiciones económicas no han variado desde la fecha en la que se firmó el mencionado acuerdo.
Agregó que el aumento ordenado por la Juez no resulta proporcionado, pues corresponde a más del 25% de sus ingresos, y aseguró que el fallo es extrapetita, dado que en la demanda no se solicitó el aumento de las cuotas extraordinarias. Además, la autoridad dispuso que la cuota de julio fuera cancelada en junio, sin tener en consideración que es en el primero de tales meses que recibe las primas correspondientes. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se declare que la sentencia emitida por el Juzgado accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por derivar de una valoración arbitraria de las pruebas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional, luego de establecer que la sentencia adoptada por el Juzgado accionado es el fruto de una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el accionante expone similares argumentos a los de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Así mismo, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Realizado el análisis de rigor respecto de las acusaciones que el promotor del amparo constitucional presenta en relación con la sentencia mediante la cual la Juez Sexto de Familia de Bogotá decidió el proceso de incremento de cuota alimentaria, la Sala concluye que no se puede conceder la protección incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en el fallo de 26 de octubre de 2011 se infiere que la funcionaria acusada no incurrió en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que justifique la intervención del Juez constitucional.
La mencionada conclusión tiene fundamento en que la autoridad judicial accionada estudió cada una las pruebas recaudadas en la instancia, luego de lo cual expresó que “[l]a cuota alimentaria cuyo aumento se pretende, se encuentra establecida por acuerdo entre las partes [celebrado] el pasado 11 de septiembre de 2009”, y que en el expediente quedó demostrado que “el demandado está vinculado con las Fuerzas Militares donde trabaja actualmente, según se acreditó con la contestación de la demanda” y posee recursos suficientes para suministrar una cuota más alta.
Manifestó la directora del proceso que es cierto que el señor Herrera Guerra tiene a su cargo otro hijo “pero nótese que para la fecha en que se realizó la conciliación donde el demandado se obligó, ya existía su menor hijo”. Consideró, además, que los gastos de pensión, transporte escolar y cafetería deben ser asumidos por los padres en proporciones iguales “aspectos que no fueron objeto de conciliación y que actualmente los cancela la progenitora”, y añadió que la cuota actual de alimentos, que asciende a la suma de $862.284 resulta insuficiente para atender los gastos de la menor, lo que implica “el cambio de las circunstancias iniciales al momento de pactar la cuota alimentaria” 3.
Examinadas las precedentes consideraciones, en las cuales la Juez accionada se apoyó para acceder a las pretensiones de la demanda, no se observa que la funcionaria hubiera actuado con capricho o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
El fallo de la funcionaria no puede tildarse de extra petita, como lo hace el accionante, pues las determinaciones que adoptó armonizan con la normatividad actual que otorga prevalencia al principio del interés superior de los niños. En adición, debe tenerse presente que la acción de tutela no constituye un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00556-01