República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00555-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia García Roa contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, pronta y oportuna justicia y el principio de no abuso del derecho, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que interpuso en nombre de sus menores hijos contra Jaime Humberto Silva Cabrales; en consecuencia depreca al juez constitucional revocar “la providencia emitida mediante la cual se deniega el recurso de [a]pelación (…), se conceda el mismo y se corra traslado para sustentarlo o (…) en su defecto, se deje conocer el contenido de la providencia que denegó el recurso de [a]pelación, para poder reponer y en su defecto la solicitud de copias para recurrir en queja ante el superior” (fl. 114 cdno. 1). 2.
Los hechos que fundamentan la queja constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo, que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá profirió sentencia de divorcio en el año 1994 y levantó acta el 8 de agosto del mismo año por medio de la cual “ el demandado se comprometió a pagar saldos de cuotas alimentarias desde septiembre del año 1994 hasta el año 2010, excluyendo desde agosto del año 2005 a marzo del año 2007, constituyendo de esta manera título ejecutivo ”, por lo que se libró mandamiento de pago (fl. 101 cdno. 1). 2.2.
Adujo, que el proceso fue fallado a favor del demandado por “‘ supuesto pago’ ”, por lo que recurrió en apelación dicha determinación en el término legal, recurso no concedido a pesar que “ se debía correr traslado para sustentar ” y que hay unas “ irregularidades no explicables, primero que no se me permita ver el proceso y segundo una aparente diligencia archivando el proceso de manera inmediata y mandándolo al archivo, sin posibilidad de ejercer mi defensa ” (fl 102 cdno. 1). 2.3.
Del mismo modo, censura al juez por haber tenido por contestada la demanda, cuando ésta fue presentada por fuera de término y manifiesta que le genera preocupación el levantamiento de las medidas cautelares que pueda ordenar el Juez 19 de Familia de esta ciudad por la “ negativa del pago de lo adeudado (…) y posteriormente por su misma negativa de conceder el recurso ordinario de [a]pelación ”, aclarando que la suma adeudada, se la deben a ella puesto que fue la que pago los alimentos de sus hijos (fl. 103 cdno. 1).
Finalmente, manifestó que como desconoce los argumentos por los que fue denegada la apelación, no ha podido interponer “ recurso ordinario de queja ni el recurso extraordinario de súplica ” por lo que “sigue siendo un misterio ”, además que le fue negado el embargo del bien inmueble en donde se encontraba el señor Jaime Humberto Silva Cabrales, propiedad que fue vendida una vez declaró el Juzgado pago de lo adeudado (fls. 104 y 112 cdno. 1). 3.
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá señaló que la accionante actuó en el proceso ejecutivo como representante de sus menores hijos “ quienes hoy son mayores de edad, por lo cual carece de legitimación en la causa para proponer la tutela ”, además indicó que no fue concedido el recurso de apelación puesto que el asunto era de única instancia y el hijo mayor desistió de las pretensiones de la demanda, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria (fl. 124 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que la peticionaria carece de legitimación para actuar tanto en el proceso ejecutivo como en la acción de tutela puesto que no “ tiene la calidad de parte ni es la titular del derecho sustancial debatido ” (fl 138 cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo del a quo sosteniendo que el hecho que sus hijos hayan superado la mayoría de edad no excluye las obligaciones del padre puesto que sería “ permitir que única y exclusivamente tal obligación hubiese quedado en manos de la madre ”, además hace un recuento de todas las situaciones que vivió al lado del señor Silva Cabrales, así como de las acciones legales que ha emprendido (fl. 224 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Después del análisis del expediente remitido a esta Corporación, es evidente la improcedencia de la protección deprecada como quiera que el juez denunciado no concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia basado en la interpretación coherente del artículo 5 literal i del Decreto 2272 de 1989, que señala la competencia en única instancia de los jueces de familia para conocer de “ los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta ”; luego, la decisión cuestionada tiene sustento objetivo en una interpretación de los supuestos fácticos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
No obstante lo expuesto, acerca de la legitimación para actuar en tutela, obsérvase que según los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, presupuesto para su formulación es que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes ostentan alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Con los anteriores lineamientos, se anuncia también la improcedencia del amparo en el presente asunto, por cuanto, revisado el expediente remitido por el Juzgado accionado, se observa que quien acude al Juez Constitucional por el supuesto quebranto de sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa a concederle la apelación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2011 en el proceso ejecutivo de alimentos, no ostenta la calidad de parte ni de tercero, razón por la cual carece de legitimación para controvertir en esta sede actuaciones y decisiones atinentes a ese particular aspecto.
En esas condiciones, es evidente la falta de atribución de la promotora de la queja para adelantar por este medio la defensa de sus derechos fundamentales respecto de un juicio donde no tiene la calidad de sujeto procesal, puesto que por un lado, por medio de auto de 15 de abril del 2011 se dijo que “ la alimentaria María Camila Silva García, ya cumplió la mayoría de edad y por ello debe asumir directamente la defensa de sus intereses” y por otro, su hijo Juan Andrés Silva indicó que desistía “ de cualquier pretensión que mi madre haya iniciado en mi nombre ” y revocó el poder otorgado a ella al ser también mayor de edad (fls. 250 y 286 cdno. 1 proceso ejecutivo alimentos).
Finalmente se le recuerda a la accionante que a pesar de lo anterior, sus peticiones elevadas en el proceso fueron resueltas en auto de 2 de diciembre de 2011 por el despacho accionado. (fls. 10 cdno. Corte). 4. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2011-00555-01