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T 1100122100002011-00554-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-22-10-000-2011-00554-01 Se decide la impugnación formulada, mediante apoderada judicial, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Liliana Zuluaga Varón en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Miguel Chaves Zuluaga y Nicolás Paredes Zuluaga contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y “los consagrados en el artículo 44 de la C.P” referentes a la protección a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, con ocasión del proceso de custodia y cuidado personal que interpuso Leonardo Chávez Delgado contra Claudia Liliana Zuluaga; en consecuencia solicita suspender “el régimen de visitas provisional fijado por el Juzgado Trece de Familia y en su lugar se ordene un régimen provisional, acorde con la edad (…) teniendo en cuenta su entorno familiar, social (…) que no se produzca un desarraigo afectivo (…)” (fl. 64 cdno. 1). 2.

Los hechos que fundamentan la queja del promotor del amparo constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Sostuvo, que Leonardo Chávez Delgado inició un proceso judicial en su contra respecto de la custodia de su menor Santiago Miguel Chaves Zuluaga, cuyo conocimiento fue avocado inicialmente por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y luego fue asumido por el despacho accionado, quien fijó un régimen de visitas provisionales teniendo en cuenta periodos vacacionales “como si Santiago Manuel fuera un niño escolarizado, de tal manera que interrumpe abruptamente su desarrollo emocional, alejándolo por largos periodos del entorno familiar ” (fl 47.

Cdno. 1). 2.2. Adujo, que el despacho accionado, por medio auto de 15 de noviembre de 2011 mantuvo el “régimen de visitas” establecido en proveídos 3 de agosto de 2010 y, 8 de febrero y 8 de julio del 2011, dictados por el Juzgado 13 de Familia, incurriendo en vías de hecho, puesto que al descartar la prueba ilegal fundamentó su decisión en el principio de buena fe, que en el presente asunto “torno a ser eminentemente subjetiva” y también, en el indicio de que no hay posibilidad “ de que la integridad del menor corra peligro”, sin tener en cuenta, las pruebas legalmente recaudadas durante el mencionado trámite ni tampoco los periodos de vacaciones superiores a 30 días “ como si fuera un niño mayor de 7 años ” (fl 49 y 50 Cdno. 1). 2.3.

Finalmente, manifestó que es convocada en varios procesos administrativos y judiciales iniciados por Leonardo Chávez Delgado relacionados con los derechos de su hijo y, que la presente acción se enfila como mecanismo transitorio para evitar que al niño le cause un perjuicio irremediable la privación de permanecer con su núcleo familiar durante las vacaciones de fin de año. 3.

La titular de la agencia judicial accionada señaló que el trámite del proceso se ha ajustado a los derechos fundamentales tanto de la peticionaria como de las partes y, que las providencias judiciales proferidas, no han incurrido en las vías de hecho referidas puesto que han sido resueltas conforme a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, tras anotar que las decisiones proferidas por la agencia judicial accionada no son absurdas ni pueden “ calificarse como carente de asidero”, pues no resulta “ desfasado” prever las circunstancias del menor cuando comience su formación escolar (fl 83 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la peticionaria apeló el fallo del a quo y bajo los mismos argumentos con los cuales solicitó adición y aclaración de la sentencia, concluyó que no se analizaron las vías de hecho denunciadas, así como tampoco se hizo alusión alguna a los derechos fundamentales conculcados a los menores Santiago Manuel y Nicolás Paredes Zuluaga sino solamente se refirió a los de la peticionaria (fl. 99 cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.- En el sub examine, del expediente allegado a esta instancia por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, se tiene que: 2.1 Mediante auto de 3 de agosto de 2010 se admitió la demanda de custodia y cuidado personal instaurada por Leonardo Chaves Delgado contra la peticionaria y se establecieron visitas provisionales (fl. 5 cdno. Corte). 2.2 Frente a dicha determinación, el demandante solicitó la aclaración y/o adición respecto a las visitas en los días hábiles y sobre la hora de llegada de los fines de semana y, el primero de septiembre de 2010 el Juzgado 13 de Familia resolvió no acceder a la petición de reponer o adicionar la citada providencia puesto que “ mientras no se tengan más pruebas (…) se mantiene la decisión de la reglamentación de visitas estipulada, puesto que si bien es cierto se restringieron las visitas (…) entre semana (…) también es cierto que se amplió el régimen de visitas el fin de semana ” (fls. 58- 60 vto cdno. 1 proceso custodia). 2.3 Por su parte, la demandada en el proceso pidió modificar el régimen de visitas, y el juzgado por auto de 30 de noviembre de 2010 informó que tales determinaciones habían cobrado firmeza, frente a lo cual interpuso reposición para que fuera “ decretado un régimen de visitas acorde a la edad ” del menor, por consiguiente, el 8 de febrero de 2011 la Juez señaló que “ no habiéndose allegado al proceso elementos de juicio nuevos para acceder a las peticiones (…) se mantiene la decisión ” (fl. 163 -166 y 189 cdno. 1 proceso custodia). 2.4 De esta manera, la juez determinó el 13 de mayo de 2011 que las visitas provisionales se debían efectuar de la misma forma como se estableció en auto de 3 de agosto del 2010, decisión recurrida mediante recurso de reposición, y resuelta el 30 de mayo del 2011 en los siguientes términos: “ el régimen de visitas provisionales (…) fue establecido haciendo un análisis a profundidad (…) buscando a su vez que, mientras se toma una decisión de fondo, el vínculo entre el menor y su padre se fortalezca ” (fl. 247, 349 -352 cdno. 1 proceso custodia). 2.5 Asimismo, el 8 de julio de 2011, el mencionado despacho, dispuso dejar sin efecto el auto de 8 de febrero de 2011 y además, que el régimen de visitas “ decretado en auto de fecha de 13 de mayo de 2011” continuaría vigente, es decir, el establecido el 3 de agosto de 2010 (fl. 397 cdno. 1 proceso custodia). 2.6 Posteriormente, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá asume el conocimiento del proceso y resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante, demandando y la procuradora judicial contra el auto de 8 de julio del mismo año, arguyendo que el litigio “ se encuentra en su etapa probatoria, ante lo cual el juez no puede dar una valoración que establezca el grado de utilidad de las pruebas recaudadas para tomar una decisión de fondo, más teniendo en cuenta que las visitas ordenadas son provisionales ”. 2.7 Finalmente, una vez más, la apoderada de la demandada depreca al juez de la causa establecer un régimen de visitas acorde con la edad del menor y la agencia judicial accionada mediante auto de 3 de febrero de 2012 le indica que “respecto del régimen de visitas (…) estese la profesional del derecho a lo dispuesto en proveído de julio 8 de 2011 ” (fl. 505, 506, 550 y 551 cdno. 1 proceso custodia).

Por consiguiente, la peticionaria considera que todas las decisiones han sido proferidas “ con desapego al ordenamiento constitucional y por supuesto a las previsiones legales ” (fl. 45 cdno. Corte). 3. Después del análisis del expediente remitido a esta Corporación, es evidente la improcedencia de la protección deprecada, no sólo porque las providencias censuradas se ajustan a la normatividad que regula la materia, sino porque el criterio bajo el cual ha sido negada la modificación del régimen de visitas provisional no luce antojadizo ni irracional, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de los supuestos fácticos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones, las cuales, como se advirtió, velaron por el bienestar del menor y se dictaron conforme a las leyes que regulan la custodia y el cuidado personal de los niños.

Sin embargo, se le recuerda a la peticionaria que el proceso respecto del cual se predica la vulneración de los derechos está en curso y, el juzgado de conocimiento ha resuelto sus pedimentos acerca del régimen de visitas que se estableció como provisional por lo que el funcionario de tutela no puede intervenir anticipándose a las resoluciones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni eludido por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 8 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00554-01