CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00553-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de diciembre de 2011, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Argemiro Álvarez Jiménez contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se citó a Betty Lucía Masson López, en representación de los menores Juan Manuel y Juan David Álvarez Masson.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del gestor, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitó anular la sentencia pronunciada el 4 de noviembre de 2011 por la funcionaria acusada y, consecuencia, se le ordene emitir “un nuevo fallo con la apreciación íntegra de los medios de prueba obrantes en la actuación” (folio 35).
Para fundar lo pretendido adujo que en el juicio de disminución de cuota alimentaria que su procurado le instauró a Betty Lucía Masson López, representante de los menores Juan Manuel y Juan David Álvarez Masson, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, el “4 de noviembre de 2011”, dictó sentencia mediante la cual le disminuyó la pensión de “alimentos establecida en conciliación celebrada el 18 de abril de 2006 ante el Juzgado 8º de Familia de Bogotá (…) a la suma mensual de $1.200.000.oo y el 100% de la cobertura de EPS y medicina prepagada” (folio 1).
Informó que promovió ese asunto porque en el 2007 perdió el empleo que desempeñaba en la Empresa de Telecomunicaciones S. A., donde devengaba un salario equivalente a $7.127.000.oo y con posterioridad nació otra hija llamada María Juliana Álvarez Nier, amén de que también es padre del niño “Juan Pablo Álvarez Nier y del jóven Juan Diego Álvarez Bautista” (folio 18).
Manifestó que desde su desvinculación laboral se dedicó al ejercicio independiente de la profesión de abogado, por lo que sus ingresos se encuentran disminuidos en una proporción de más del 70%, pues en la actualidad devenga “un promedio mensual de $1.800.000.oo, suma que acreditó al interior de la actuación con constancia suscrita por contadora pública introducida en el interrogatorio de parte absuelto” (folio 19).
Expuso que esa determinación es constitutiva de vía de hecho por las siguientes razones: a) pretermitió valorar el documento aportado en el interrogatorio de parte que el actor rindió, en donde “la contadora, Edna Liliana Ramírez, manifiesta que él percibe en la actualidad un ingreso mensual aproximado de ($1.800.000.oo)”; b) ponderación indebida de la certificación expedida por la empresa Cooptenjo, al dar por cierto que devengaba de manera constante $4.139.500.oo, cuando ese hecho allí no consta, pues lo informado es que “el precitado recibió” ese monto “por asesorías jurídicas no permanentes para el período comprendido entre el mes de agosto y septiembre de 2009”, es decir, no indica “la existencia de un vínculo permanente con la entidad, como para pregonar a partir de él un ingreso igualmente permanente”; y, c) cercenó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, porque si prosperaron las súplicas de la demanda no debió ser condenado en costas. 2.
La funcionaria accionada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida con el argumento de que la prueba adosada en el interrogatorio de parte “ninguna trascendencia tenía para el caso, pues si bien es cierto, el artículo 208 del C. P. C., inciso 5º establece la posibilidad de las partes de presentar los documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, también lo es que el aporte se hace con la finalidad de extender o complementar la respuesta y la manifestación que hizo el absolvente en torno a su capacidad económica, cuyo aserto manifestó corroborarlo con la certificación expedida por una contadora pública, no constituye confesión en la medida en que no lo perjudica como tampoco beneficia a su oponente”; añadió que se “llegó al íntimo convencimiento de que el hoy accionante devengaba no menos de dicha suma como ingresos mensuales, no solo con estribo en dicha prueba documental sino también por la trayectoria y experiencia profesional del demandante reflejada en la hoja de vida, además, con apoyo en los certificados de depósito a término de los que se infiere tener capitalizado no menos de diez millones de pesos (…) y los registros migratorios expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad ‘el cual se advierte la frecuencia con la que el actor viaja ya sea por asuntos personales o laborales’, circunstancias que le llevaron a concluir que la capacidad financiera del demandante le permite acceder a diferentes parte del país” (folio 53).
LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó el anterior proveído con similares alegaciones a las planteadas en el escrito de amparo; agregó que “la hoja de vida de Álvarez Jiménez si bien cuenta con una trayectoria importante no es garantía (…) de un ingreso económico cierto y estable. Es apenas una mera expectativa, una posibilidad de tener un ingreso superior al de aquellos que no cuentan ni con su formación ni con su trayectoria (…).
Frente a los certificados de depósito a término (…) los mismos corresponden justamente a una garantía constituida (…) con ocasión justamente de la cuota alimentaria de sus menores hijos, con el fin de poder salir del país” y que ninguna valoración mereció el interrogatorio de parte cuando dijo que “buena parte de sus salidas de descanso eran cubiertas por su esposa” (folios 63 a 68).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido para la Sala que el accionante acudió a esta herramienta con el propósito de dejar sin valor y efecto el fallo de 4 de noviembre de 2011 que dictó el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que él promovió contra Betty Lucía Masson López, en representación de los menores Juan Manuel y Juan David Álvarez Masson, mediante el cual redujo la pensión por “alimentos establecida en conciliación celebrada el 18 de abril de 2006 ante el Juzgado 8º de Familia de Bogotá (…) a la suma de $1.200.000.oo y el 100% de la cobertura de EPS y medicina prepagada”, pues estima que omitió valorar el documento incorporado al plenario en el interrogatorio de parte y se ponderó indebidamente otro, amén de que no debió ser condenado en costas porque las súplicas prosperaron. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) Argemiro Álvarez Jiménez presenta demanda frente a la progenitora de sus menores hijos citados en precedencia, pretendiendo la “reducción de la cuota alimentaria a $300.000.oo mensuales, correspondiente al 20% de los ingresos percibidos” que ahora ascienden a $1.500.000.oo; b) la convocada contesta oponiéndose a las súplicas con el argumento que el padre de sus hijos “es consultor y asesor de varias empresas en el ámbito del derecho laboral y personal”, que “no ha dejado de trabajar ni de percibir ingresos” y añade que “tiene un nivel de vida acomodado, pues su domicilio lo tiene en estrado 5”; c) surtido el trámite propio del asunto el 4 de noviembre de 2011 se finiquitó la instancia mediante fallo que disminuyó “la cuota alimentaria establecida en conciliación celebrada el 18 de 18 de abril de 2006 ante el Juzgado 8º de Familia de Bogotá (…) a la suma mensual de $1.200.000.oo y el 100% de la cobertura de EPS y medicina prepagada” (folios 2 a 17). 3.
En este orden de cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni las convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el proveído censurado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y todas las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia, sobre todo cuando esta determinación no hace tránsito a cosa juzgada.
No es de recibo para la Corte la alegación consistente en que la Juez de conocimiento pretermitió ponderar el documento aducido por el demandante en el interrogatorio de parte que rindió, pues la conclusión a la que allí arribó la adoptó luego de valorar la totalidad del acervo probatorio incorporado al expediente. Ha de verse cómo dicha funcionaria acerca del tema dijo: “El material probatorio con el que cuenta el Despacho para emitir su decisión está dado por la prueba documental aportada por una y otra parte en los momentos procesales concedidos para ello y de la prueba testimonial” (folio 7) y más adelante señaló que “De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en estancia” podía concluir que “se ha demostrado que si bien el demandante no trabaja en la empresa de Telecomunicaciones S. A. también cuenta con ingresos provenientes de su labor u oficio como abogado consultor en diferentes sociedades; de la cual solo se tiene el valor de los honorarios percibidos y pagados por Cooptenjo equivalente a $4.139.500.oo, es decir, que por simple raciocinio el actor no percibe suma mensual inferior a ésta, sin contar que no es la única empresa a la cual presta sus servicios profesionales” (folio 14) En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Ahora, la reclamación que se formula frente al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia acusada por el demandante haber sido condenado en costas en cuantía de $400.000.oo tampoco saldrá avante, pues tal decisión no es constitutiva de vía de hecho, pese a los esfuerzos argumentativos esgrimidos por el tutelante en la queja, dado que la “condena” allí impuesta está fundada en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42, numeral 6º de la Ley 794 de 2003, que reza “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” y en este caso las pretensiones del actor no prosperaron en su totalidad sino parcialmente. 4.
Basta lo dicho para concluir que la determinación censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el expediente del proceso de disminución de cuota alimentaria radicado bajo el número 2010-00885, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 RMDR Exp. 2011-00553-01