CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00549-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por ÉMERSON JIMÉNEZ MARTÍNEZ respecto del JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y familia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado en el curso del juicio de alimentos que se le adelanta. 2. Como puntal concreto de la queja expone que en el asunto judicial mencionado, e incoado por la señora María Alejandra Rodríguez Rodríguez, en nombre de la menor Isabella Jiménez Rodríguez, el 29 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se dispuso, como medida cautelar, el embargo del 30% del sueldo percibido por el demandado y del 50% de sus prestaciones sociales.
Critica el actor la memorada orden porque además de fijarse “ un porcentaje de manera arbitraria, excesiva y abusiva ”, el descuento cobijó todo lo por él devengado, sin reparar qué constituye “ salario y qué no ”. Agrega que en la contestación del libelo genitor expuso su inconformidad con la aludida medida, pues no le permite “ satisfacer [sus] propias necesidades ”, ni cumplir con las obligaciones que tiene con su “ núcleo familiar” y con sus padres.
Adicionalmente, porque dada la corta edad de su hija, 4 años, es imposible que gaste “ $1.253.114 mensuales ”, cifra que no incluye emolumentos escolares. Los anteriores cuestionamientos fueron finalmente denegados el 28 de julio de 2011, fracaso apoyado en unos argumentos que el gestor no comparte por “ erróneos…y contrarios a lo que la ley señala ”, en razón a que no tienen en cuenta la necesidad del “ alimentario sino solamente la capacidad económica del alimentante ”.
Así las cosas y tras mencionar que en la audiencia de conciliación la señora Rodríguez Rodríguez aportó una relación de “ gastos que no corresponden a los reales ” y reiterar, con marcada insistencia, los presuntos yerros en que incurrió el Juez tutelado, pide el accionante que en protección de las garantías fundamentales invocadas, se le ordene a dicha autoridad establecer la cuota provisional de alimentos conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la solicitud deprecada por improcedente, ya que, de un lado, el auto censurado, esto es, el que “ fija una cuota provisional de alimentos ” puede ser modificado en la sentencia en el sentido de disminuirse, aumentarse o, incluso, negarse tal pretensión; y, de otro, el gestor no atacó el proveído que estableció la “ cuota de la cual se queja ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos idénticos a los trazados en el escrito inicial, el señor Jiménez Martínez impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual, es claro que esta tutela está destinada al fracaso. Tal y como lo expresó el a quo, al interior del juicio historiado está por definir el tema que reprocha el impulsor del resguardo, dado que aún no se han resuelto las pretensiones de la demandante, punto final de la problemática que ahora ventila el accionante, en el entendido que no se halla de acuerdo con la medida provisional de alimentos, por estimar exagerados los gastos acreditados por la madre de su menor hija, temática que será precisamente la que se dilucide en la sentencia. Aunado a lo precedente, se advierte que el señor Jiménez Martínez no interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, providencia en la que, entre otras cosas, se decretó la cautela también censurada.
Bajo esa óptica, surge sin dificultad que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto es inviable cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los administradores de justicia. 2.
Al margen de lo ya dicho, conviene precisar que aunque se mencionó no se demostró que la labor de la autoridad denunciada ponga en riesgo el mínimo vital del accionante, omisión demostrativa que le impide a esta Sala realizar pronunciamiento alguno al respecto. 3. Por lo expuesto en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00549-01