CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-02-2012. EXP.: T. No. 11001-22-10-000-2011-00543-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por MULTIPROYECTOS INDUSTRIAL LIMITADA, frente al JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio de petición de herencia que Stella, Edilberto, Mary y Orlando Moreno Moreno iniciaron contra Blanca Cecilia y Ana Gladys Martínez Garibello. 2.- Expone la accionante, por intermedio de su representante legal, en apretada síntesis, que las citadas demandadas tramitaron ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá la sucesión intestada de la causante Elisa Garibello Gómez; partición en la cual, fue adjudicado un único bien raíz y protocolizada mediante Escritura Pública No. 1979 de 31 de agosto de 2001.
Posteriormente, por Instrumento Público No. 403 de 7 de febrero de 2005, corrido en la Notaría Cincuenta de la misma ciudad, adquirió el domino de dicho inmueble, tal y como lo acredita con el certificado de tradición impreso el 20 de octubre de 2011, -el cual anexó a su escrito de tutela-. 3.- Ulteriormente, los mentados demandantes instauraron la referida acción judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgador acusado, quien ordenó inscribir la demanda en el folio de matrícula correspondiente; empero, la Oficina de Instrumentos Públicos no dio curso a dicha orden, habida cuenta que, el extremo pasivo ya no era el actual propietario.
No obstante, el juez cognoscente dictó sentencia el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual reconoció vocación hereditaria a la parte actora y, subsecuentemente, ordenó rehacer la susodicha partición a “efectos de que se adjudique a los demandantes la cuota que les corresponda”, sin haberla convocado al litigio “…para hacer valer sus derechos como propietaria con justo titulo y buena fe”, c onforme lo prevé el artículo 53 del código adjetivo. 4.- Por lo demás, dijo, que ante el “desconocimiento” de la existencia del citado juicio, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; sin embargo, compareció a éste para obtener copias del expediente. 5.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del mencionado litigio y, subsecuentemente, citarla en calidad de litis consorte necesario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó el amparo rogado, pues de un lado, no procedía vincular a la accionante al proceso por no ostentar la calidad de parte; y, de otro, por carecer la acción constitucional del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la quejosa “tuvo conocimiento de la presunta vulneración desde el mes de noviembre de 2010, esto es, aproximadamente más de un año, sin que se hubiera presentado reproche alguno por quien ahora pretende protección a sus derechos fundamentales”.
IMPUGNACIÓN La accionante circunscribió su intervención a impugnar la decisión de primera instancia, sin explicitar argumento alguno de disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado tiempo, desde cuando la actora tuvo conocimiento del litigio que acusa de vía de hecho, esto es, desde el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual radicó ante el juzgado acusado petición de expedición de copias del expediente de marras, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo cual vino a ocurrir hasta el 25 de noviembre de 2011; término este que rebasa ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 2.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye el hecho de que la quejosa no acudió al proceso a través de los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil a exponer los hechos en que ahora apuntala su reclamo.
Tal pasividad impide que el Juez de tutela aborde el fondo de la cuestión, por tratarse de un aspecto que debió someterse en principio a la consideración del juez cognoscente. 3.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00543-01