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T 1100122100002011-00531-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122100002011-00531-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Johanna Heney Gómez Cristancho frente al Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, donde fueron vinculados Bertha Marina Cristancho de Gómez y Pedro Enrique Gómez Rivero.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando mediante apoderado, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, “ seguridad jurídica preclusión de los términos procesales, autonomía de la voluntad y debida representación legal, civil ”. II.- Afirma que dentro de la causa alimentaria promovida por Bertha Marina Cristancho de Gómez, en representación de Johanna Heney Gómez Cristancho, quien era menor de edad, en contra de Pedro Enrique Gómez Riveros, la encartada incurrió en vía de hecho al modificar con auto posterior, otro que, estando en firme, dispuso la entrega de la totalidad de unos dineros consignados a su favor.

III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que su madre, Bertha Marina Cristancho, inició en nombre de su hija, hoy en día mayor, la referida demanda para la “ fijación y pago de alimentos ” en 1992, correspondiendo su conocimiento al estrado convocado. b.-) Que como consecuencia de un “ acuerdo procesal ” entre las partes, de la nómina del obligado se descontaba la suma monetaria correspondiente, la que era consignada en la cuenta del despacho, alcanzado por acumulación en la actualidad un monto superior a veinte millones de pesos ($20.000.000). c.-) Que el alimentante con miras a exonerarse de su carga, convocó a la progenitora y su descendiente a una audiencia de conciliación preprocesal, la que se celebró el 3 de junio de 2011 sin la asistencia de Johanna Heney, no obstante, se permitió que Bertha autorizara al interesado para “ que el juzgado le entregue los títulos judiciales de propiedad de la ausente señora Johanna Gómez ”. d.-) Que presentada dicha acta al sentenciador, con auto de 28 de julio de 2011 decidió entregar el ciento por ciento (100%) de los “ dineros de los alimentos ” a la aquí gestora e indicó “ que no es el competente para conocer la ejecución y/o cumplimiento ” del acuerdo adosado, providencia que no fue recurrida por Gómez Riveros. e.-) Que Gómez Cristancho facultó expresamente al togado que ahora la agencia “ para retirar títulos judiciales (…) en una cuantía del 20% y luego amplió- en virtud del auto del 28 de julio de 2011- (…) para retirar el 100% de los títulos judiciales ”. f.-) Que con sendas providencias de 25 de agosto de la misma anualidad la autoridad no tuvo en cuenta “ la revocatoria a la autorización ” por falta de interés de quien la suscribió y, en la otra, dejó “ sin efecto la entrega del 100% de dineros a la beneficiaria alimentaria, para que en su lugar se le entregue el 20% ”. g.-) Que interpuso reposición y apelación contra los mencionados interlocutorios, siendo resueltos el 15 de noviembre del año anterior manteniendo las resoluciones atacadas y negando las alzadas.

IV.- Aspira a que se le resten efectos a los dos últimos pronunciamientos por transgredir sus prerrogativas superiores. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La enjuiciada analizó desde la perspectiva constitucional sus actuaciones para concluir que las mismas son respetuosas de la Carta y están soportadas en razonamientos suficientes y legales, por lo que no encuentra configurada la conculcación alegada, máxime cuando la accionante avaló “ la distribución prorrateada que ahora reprocha ” (folios 65 a 70).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado porque es “ razonable la decisión de la juez natural de dejar sin valor ni efecto ” las resoluciones de que se duele Johanna Heney, conforme al discurrir del proceso y las atribuciones que le son propias (folios 76 a 83). IMPUGNACIÓN La actora insiste en sus planteamientos iniciales y recalca que el auto de 28 de julio del año pasado “ tiene el carácter de terminar el proceso y de sentencia ” y, por ende, no era susceptible de alteración alguna sin quebrantar sus garantías, así como que hubo interpretación equivocada del acta de conciliación y del poder para retirar dineros (folio 89 a 90).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con resuelto en los proveídos sobre entrega de dineros a las partes, el juzgado convocado violó los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá conoce el proceso de alimentos de alimentos de Johanna Heney Gómez Cristancho, inicialmente representada por su madre Bertha Marina Cristancho de Gómez, contra Pedro Enrique Gómez Rivero (folio 54). b.-) Que la accionante adquirió la mayoría de edad el 26 de abril de 1998, según se desprende el registro civil de nacimiento, obrante a folio 6 del cuaderno único contentivo de la litis. c.-) Que el 16 de junio del año anterior fue allegada copia del acta de conciliación número 07893, de 3 de los mismos mes y año, suscrita por Pedro Enrique Gómez Riveros y Bertha Marina Cristancho de Gómez, donde puede leerse como parte del pacto que “(…) acuerdan que el 20% del valor de los títulos que reposan en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, a favor de Bertha Marina Cristancho de Gómez, una vez reclamados por el señor Pedro Enrique Gómez Riveros, solicitante, le entregará a Bertha Marina Cristancho de Gómez ” (folios 196 a 198) d.-) Que el 6 de julio de 2011, la gestora otorgó poder donde expresamente facultó a su mandatario para solicitar “ el desistimiento de pretensiones y/o terminación del proceso, una vez reciba el apoderado el 20% del total de títulos judiciales ” existentes, así mismo para cobrarlos (folios 203 a 204, Id. ). e.-) Que el estrado profirió auto de 28 de los mismos mes y año, en el cual, entre otras disposiciones, aceptó la exoneración de la obligación; levantó todas la medidas cautelares; ordenó la entrega de las unas cuotas alimentarias a la acreedora, y; no tuvo en cuenta el acuerdo citado (folios 207 a 208 ibídem ). f.-) Que el 18 de agosto siguiente, simultáneamente, fueron radicados sendos memoriales (folios 209 a 224 del mismo legajo), así: I.- La ahora promotora ampliando el mandato para recibir el ciento por ciento 100% de los dineros.

II.- Su progenitora revocando la autorización contenida en el acta de conciliación número 07893 de 3 de junio de la misma anualidad. III.- El demandado implorando “ que de manera oficiosa revoque la providencia de fecha 28 de julio de 2011 y en su lugar se sirva declarar la conciliación presentada en toda y cada una de sus clausulas (sic)”. g.-) Que con dos proveídos, la autoridad no accedió a la petición de Bertha Marina por falta de interés, y; en el otro, dejó sin efectos la ‘ entrega ’ total ordenada en el de 28 de julio anterior y, en cambio, accedió al desembolso conforme a la “ división prorrateada que se pactó ” (folios 225 a 227), providencia que recurrida en reposición fue mantenida incólume y así como denegada la apelación subsidiaria (folios 232 a 248). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Los pronunciamientos objeto del embate se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede aseverarse que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se, ni de ninguna otra garantía superior.

En el segundo interlocutorio de 25 de agosto de 2011, con el que se le restaron efectos a lo concerniente con los destinatarios de los montos recaudados en las cuentas del juzgado, se expresó que “ teniendo en cuenta que la beneficiaria interesada respecto de las sumas de dinero representativas de sus pensiones alimentarias es mayor de edad y presentó al despacho memorial por medio del cual recoge expresamente el acuerdo alcanzado ”, afirmación que guarda relación con lo acaecido en el proceso, lo que constituye interpretación plausible para la decisión acogida por la funcionaria.

Complementariamente, en el de 25 de noviembre siguiente, al desatar la reposición, se da respuesta a cada uno de los planteamientos de la inconforme, los que en esencia son los mismos traídos a este escenario nuevamente, sin que se aprecie en los fundamentos yerro protuberante y grosero, ni mucho menos capricho de la sentenciadora, antes por el contrario lucen apoyados en una hermenéutica válida de los eventos estudiados en el caso particular.

Puestas así las cosas, se observa que la censurada exteriorizó sus respectivas conclusiones de forma motivada y con sustento en los elementos de convicción recaudados así como en la normatividad aplicable, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. Tampoco tiene cabida el argumento por medio del cual trata de calificarse como un proveído especialísimo al de 28 de julio de 2011, esto es, que con el mismo se terminó el proceso, para dar cabida a la tesis jurisprudencial a la que acude la censora, porque nótese que por tratarse de un proceso de fijación de cuota alimentaria, su culminación formal ocurrió con el proferimiento de la sentencia, es decir, el 21 de octubre de 1992, luego ninguna consideración adicional amerita este punto.

En tal sentido, las alegaciones del reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, por el motivo señalado, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.´ Se ordena la devolución de las diligencias allegadas al despacho de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00531-01