Micelio
T 1100122100002011-00529-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00529-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo impetrado por la señora Carmen Rosa Vargas Vargas frente a los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, Ricardo Pittore Cruz y Aida, José Iván, Luz Elidia, Segundo Juan y Hadid Ávila Cañón.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Ricardo Pittore Cruz contra Aida, José Iván, Luz Elidia, Segundo Juan y Hadid Ávila Cañón. 2.

Sustentó su petición en que presentó demanda ordinaria de unión marital de hecho contra Aída, José Iván, Luz Elidia, Hadid y Segundo Juan Ávila Cañón, y los herederos indeterminados del causante José Vicente Ávila Laiton, escrito en el que denunció como bien social el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-147357 y situado en la Calle 74A No. 85-14 de Bogotá, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 27 de febrero de 2004 y cuyo expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra para dictar sentencia desde diciembre de 2010.

Añadió que tales herederos figuran como demandados en el juicio ejecutivo iniciado por el señor Ricardo Pittore Cruz, adelantado en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el cual fue decretado el embargo, secuestro y avalúo del mismo inmueble, cuya diligencia de remate fue fijada para el 15 de noviembre de 2011 y en el que no ha podido intervenir para defender sus derechos, por carecer supuestamente de interés jurídico directo, siendo inminente, por tanto, su lanzamiento, ante la morosidad de la jurisdicción de familia en definir el asunto a su cargo, a pesar de que viene ocupando dicho bien raíz como condueña desde hace más de 15 años. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene suspender la diligencia de remate del referido inmueble, mientras se profiere el respectivo fallo por parte de la jurisdicción de familia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo solicitado porque, por una parte, la promotora de la acción de tutela no interpuso recursos frente a la providencia que señaló fecha para llevar a efecto la diligencia de remate en el referido proceso ejecutivo, a pesar de que intervino en dicho trámite como tercero, formulando incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble en cuestión, cuya decisión le resultó adversa; por otra, que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá no incurrió en vía de hecho, toda vez que no podía avocar el conocimiento del aludido proceso ordinario de unión marital de hecho por no cumplirse los presupuestos exigidos en el Acuerdo No. PSAA1-8324 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y; por último, que el Juzgado Tercero de Familia de esta capital tampoco cometió error inexcusable, en la medida en que no era posible dictar la sentencia extrañada, si se tiene presente que aún falta integrar el contradictorio con los herederos indeterminados del causante José Vicente Ávila Layton, por las defectuosas publicaciones que del emplazamiento hizo el apoderado de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado, pero se abstuvo de expresar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, la jurisprudencia ha reiterado que dicha acción, ab initio, no es viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones allí pronunciadas por los jueces naturales, pues, de lo contrario, se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Empero, en los precisos eventos en los que se incurre en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, los reclamos del accionante se contraen, por una parte, a que los juzgados de familia convocados no han dictado sentencia en el proceso declarativo de unión marital de hecho que ella promovió, a pesar de que ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado y; por otra, que el juzgado civil acusado fijó fecha para realizar la diligencia de remate del bien disputado, sin esperar a que se profiriera el fallo en el juicio ordinario.

De lo advertido, se concluye que el resguardo solicitado es improcedente, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos y, además, las actuaciones atacadas no entrañan las vías de hecho que se imputan. En efecto, respecto del proveído que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate en el trámite coercitivo que se tramita ante la jurisdicción civil, no hay evidencia de que la quejosa haya formulado recurso alguno en su contra, de manera que ante su incuria no es admisible que acuda a este escenario excepcional para remediarla.

Tampoco es de recibo para la Corte el argumento, según el cual la accionante no los interpuso porque carece de interés jurídico directo para intervenir en dicho proceso, si se tiene en cuenta que ya lo hizo y que si su pretensión no salió airosa fue porque incumplió la carga procesal que le incumbía. Ahora bien, si considera que la ejecución debe suspenderse hasta tanto se dicte el fallo en el juicio ordinario que se adelanta ante la jurisdicción de familia, lo conducente era que lo hubiese planteado en ese escenario, pero como no hay vestigio de ello, entonces, su omisión es un motivo adicional para desestimar la solicitud de protección, por falta del presupuesto de subsidiariedad.

Por otra parte, frente a las actuaciones de los juzgados de familia acusados, no se vislumbran las anomalías enrostradas, susceptibles de ser enmendadas por este cauce constitucional, ya que de conformidad con el informe rendido por una de sus titulares (folios 113 a 116 del cuaderno principal), cuya veracidad no fue puesta en entredicho por la gestora de la acción, el citado proceso ordinario todavía no se halla en estado de dictar sentencia, precisamente porque no se ha integrado el contradictorio con los herederos indeterminados demandados, demora que se le imputa en parte al apoderado judicial de la quejosa por no efectuar debidamente las publicaciones de rigor. 3.

En este orden de ideas y como quiera que se impone la denegación del amparo suplicado, será confirmado el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 A. S. R. Exp. 2011-00529-01