CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-22-10-000-2011-00526-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Juan Camilo Bueno Delgadillo contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo instaurado en su contra por Gladys Patricia García Herrera en representación de Juan Andrés Bueno García. 2.- Expone como sustento de su queja, que el aludido Despacho “ mediante sentencia de 21 de julio de 2006 […] decretó el divorcio contencioso entre los señores Gladys Patricia García Herrera y Juan Camilo Bueno Delgadillo; no obstante la referida sentencia nunca fue suscrita o firmada por la juez ” que la profirió (fl. 30, cdno. 1).
Manifiesta que el juez accionado “ sin verificar la idoneidad de la sentencia de divorcio [que sirve como soporte del recaudo], profirió auto de mandamiento ejecutivo de pago de fecha 13 de julio de 2010 ” (fl. 30, cdno. 1), motivo por el cual interpuso recurso de reposición resuelto adversamente el 19 de enero de 2011. Precisa que “ se han presentado al despacho tutelado varios escritos, excepciones previas, excepciones de fondo, tendientes a hacer ver al juzgado que sus decisiones además de ilegales van en detrimento de mi mandante, sin que el despacho haya respondido de manera satisfactoria ” (fl. 32, cdno. 1).
Asevera que formuló demanda tendiente a la reducción de la cuota alimentaria impuesta, pero el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, previa inadmisión, la rechazó como quiera que “ no se aportó la copia de la sentencia proferida por el Juez 15 de Familia debidamente suscrita por la Juez ” (fl. 33, cdno. 1), lo cual no era plausible puesto que “ la sentencia que yace en el expediente no se encontraba firmada por la señora juez de la época, [quien] ya no hace parte de ese juzgado por cuanto se pensionó ” (fl. 32, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca declarar “ sin valor ni efecto la totalidad del proceso ejecutivo de alimentos ” atrás aludido, al igual que la “ sentencia de 21 de julio de 2006 […], como quiera que la misma no está suscrita ” (fl. 34, cdno. 1). 3.- El Juzgado denunciado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo desestimó el amparo señalando que “ el aquí accionante propuso excepciones de mérito que denominó ‘inexistencia de la obligación que se ejecuta, por cuanto la sentencia de divorcio aportada al proceso como soporte ejecutivo no se encuentra firmada por el Juez Quince de Familia de Bogotá, por ende no prestaba mérito ejecutivo; novación; pago total de la obligación; temeridad y mala fe por parte de la demandante; de la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario para cuantificar una cuota corde (sic) con la realidad’ […]; por auto del 14 de febrero de 2011 el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito […] y por proveído del 3 de marzo de 2011, decretó las pruebas solicitadas por las partes […], proceso que actualmente se encuentra en etapa probatoria, de acuerdo a las excepciones planteadas”.
Por tanto “ el asunto que pretende el aquí accionante debatir fue planteado por su apoderado judicial a través del medio procesal pertinente, esto es, la excepción de mérito que deberá estudiar el juez natural cuando resuelva el fondo del proceso ejecutivo de alimentos […] y estudie la inconsistencia alegada por el extremo pasivo respecto a que el título ejecutivo que hoy es base de ejecución, carece de la firma de quien entonces fungía como Juez Quince de Familia de Bogotá, motivo por el cual la presente acción constitucional es inviable al estar pendiente un pronunciamiento del juez natural, entre otros sobre los tópicos de que se duele en sede de tutela ” (fl. 81, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el abogado del gestor, para lo cual, aparte de reiterar los argumentos expuestos en el libelo genitor, expuso, en compendio, que como únicamente “ fueron aceptadas ” las excepciones de pago y novación, tal motivo comporta que las demás defensas planteadas “ ya fueron decididas ”, por lo que debe abrirse paso el amparo invocado a propósito de remediar las irregularidades referidas (folios 3 a 8, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, habida cuenta que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ”. 2.- Observada la inconformidad que plantea el impugnante, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario constitucional, se de por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra ante el Juzgado querellado, por cuanto, aquél no está sustentado en un título ejecutivo válido, a consecuencia de la falta de rúbrica en la “ sentencia de 21 de julio de 2006 ”. 3.- Bajo el contexto planteado, advierte la Corte que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que dentro de la referida actuación el gestor planteó sendas excepciones perentorias y, sin bien algunas de ellas fueron “ rechazadas de plano ” mediante proveído de 3 de marzo del año anterior, lo cierto es que en ese mismo pronunciamiento también, de una parte, se les dio curso a las restantes por él formuladas y, de otra, se abrió a pruebas ese litigio, razón por la que aún no han sido agotadas varias de las etapas procesales que han de verificarse al interior de esa actuación judicial y, en consecuencia, la misma está pendiente de ser resuelta mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual “ el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo ”.
Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, “ los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador de conocimiento ”.
Así las cosas, no resultando de recibo que el peticionario “ en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador […], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ”. 4.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01. � Sentencia de 6 de diciembre de 2002, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2002-03922-01. � Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp. T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01. � Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01. 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00526-01