República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122100002011-00522-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Esneda Reyes Martínez, en representación de su hijo Yann Mateo Jacques Heriberto Clerin Reyes frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, donde fueron vinculados Pascal Francois Clerin Guinot y el Defensor de Familia de la célula convocada.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Afirma que dentro de la causa ejecutiva alimentaria que promovió a favor de su descendiente menor de edad Yann Mateo Jacques Heriberto Clerin Reyes contra Pascal Francois Clerin Guinot, la encartada incurrió en vías de hecho por defectos sustanciales y probatorios en la sentencia que declaró parcialmente demostrada la defensa de su contendiente.
III.- En compendio, el resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscribió un acuerdo con el demandado donde se estableció una cuota alimentaria provisional mensual para el mencionado infante de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), que debería ser consignados en una cuenta de ahorros los primeros cinco (5) días de cada mes e incrementada anualmente, así como el suministro de “ tres (3) mudas completas de ropa al año ”. b.-) Que ante el incumplimiento de lo convenido, instauró cobro compulsivo por “ quince millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos (15.865.600) (sic) sin incluir las mudas de ropa ”. c.-) Que notificada la orden de apremio al deudor, éste planteó las excepciones “ no permitidas para los ejecutivos de alimentos ” de “ cobro de no lo debido y mala fe ”. d.-) Que con proveído de 29 de junio del corriente año, el despacho declaró “ la prosperidad parcial de la excepción ”, sin que exista la posibilidad legal de recurrirlo.
IV.- Aspira a que se ordene “ dictar la sentencia correspondiente ajustada a los mandatos legales y constitucionales poniendo fin a los errores cometidos ”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La enjuiciada solicitó denegar la súplica porque su decisión está soportada en el análisis probatorio de los medios adosados al expediente y a la finalidad misma de la acción, además recalcó que en el momento procesal oportuno, la ahora inconforme no reprochó el auto por medio del cual se le corrió traslado de lo contestado por el ejecutado (folios 18 a 19).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio toda vez que por su incuria no recurrió “ el auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), a través del cual se corrió traslado de la excepción de cobro de lo no debido ”. De otro lado encontró razonable la determinación adoptada en el pronunciamiento censurado ya que era posible estudiar esa defensa “ habida consideración de que el documento base de la acción ejecutiva no es una sentencia ”, que por demás “ no es otra cosa que, aunque parcial, la excepción de pago ”.
Y, por último, de cara a los medios de convicción analizados por el de conocimiento no advirtió que el ejercicio desplegado por aquél luciera caprichoso o ilegal (folios 23 a 31). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora recalcando que no fue examinada “ la verdadera e incuestionable vía de hecho [que] tuvo su ocurrencia en otro flagrante acontecimiento (…) ‘se ha dictado una sentencia fundada en una norma sustancial que es abiertamente inaplicable (Artículo 1627 del C.C.) y se ha interpretado de manera totalmente inaceptable por una indebida norma sustancial’ ” (folios 37 a 38).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con lo resuelto en el fallo parcialmente estimatorio de la excepción de mérito planteada, el estrado encartado incurrió en ‘ vía de hecho por defecto sustancial ’, según el tema delimitado en el recurso que se aborda. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta aparecen acreditados los siguientes eventos: a.-) Que en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se tramita el ejecutivo de alimentos de Yann Mateo Jacques Heriberto Clerin Reyes, representado por su madre Esneda Reyes Martínez, contra Pascal Francois Clerin Guinot (folios 18 a 19). b.-) Que el 29 de junio de 2011 fue proferido fallo que declaró parcialmente probada la excepción de “ cobro de lo no debido ” y ordenando seguir adelante la ejecución por las sumas de novecientos ochenta y seis mil novecientos pesos ($986.900) y doscientos veintiséis mil ciento cincuenta pesos ($226.150) correspondientes a las cuotas alimentarias liquidadas hasta el diciembre de 2009 y mudas de ropa de 2009, respectivamente (folios 3 a 16). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: El pronunciamiento objeto del embate se encuentra debidamente motivado y, por ello, puede aseverarse que está cimentado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso.
Confrontado el debate formulado en la alzada, se tiene que el resultado plasmado en la sentencia es el fruto de una interpretación sistémica y finalista plausible del ordenamiento especial vigente en materia de alimentos para niños, niñas y adolescentes. En ese orden de ideas, procedió la funcionaria a darle solución justificada al caso sometido a su definición. Nótese como emprende su razonamiento desde diversos puntos jurídicos para llegar a la conclusión que acogió. En efecto, en primer lugar echa mano de las reglas procesales probatorias y del título puntal del cobro (artículos 177, 289 y 488 del estatuto ritual civil), de otro lado consulta el Código del Menor (canon 133) y, finalmente, armoniza su discurso con jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En concreto, de cara al argumento central de la censura, es evidente que la enjuiciada explícitamente dejó saber el porqué inaplicó el precepto 1627 del Código Civil, el cual consagra el pago en conformidad con el tenor de la obligación a solucionar, básicamente atendiendo la naturaleza de la prestación demandada y lo que informan los medios de convicción que obran en el expediente, que, dicho sea de paso, fueron sometidos a la forma de apreciación consagrada en el artículo 187 del código adjetivo civil.
Puestas así las cosas, se observa que la censurada exteriorizó sus respectivas conclusiones de forma motivada y con fundamento en los elementos de convicción recaudados así como en la normatividad aplicable, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados. En tal sentido, las alegaciones de la reclamante son extrañas a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende proponer un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘ instancia ’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, por el motivo señalado, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00522-01