CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00513-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 9 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Perea Buitrago contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, la actora acude al juez de tutela para que ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar una nueva lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 14 Nivel Jerárquico Profesional en la Secretaría Distrital de Hacienda. 2.
Como sustento de su solicitud refiere que participó en el concurso citado por la Convocatoria 001 de 2005, para ocupar el mencionado cargo, pero mediante Resolución de 23 de agosto de 2010 la entidad demandada determinó que no cumple con los requisitos mínimos de experiencia por no haber allegado las funciones del puesto de trabajo. Tras reseñar su experiencia profesional de más de 8 años en la Subdirección de Ejecución de la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda, manifiesta que a pesar de las redenominaciones por las que ha pasado, su cargo ha sido el mismo desde febrero de 2002 hasta 21 de julio de 2011, fecha en la cual fue declarada insubsistente.
Expresa que el 7 de julio de 2011 fue sancionado el Acto Legislativo Número 04 de 2011, el cual dispone que la CNSC debe homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público preservando el principio de mérito por la experiencia y estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, homologación que debe operar para todos aquellos que hubieren ocupado cargos en provisionalidad a 31 de diciembre de 2010, como ella.
Considera que la acción de tutela es la vía adecuada para solicitar su reincorporación inmediata al concurso, de acuerdo con lo expresado en el mencionado acto legislativo, para evitar un perjuicio irremediable. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo y notificó a las autoridades requeridas. 4. Dentro del término dispuesto para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al amparo, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explica que para dar aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 4 de 2011, en la actualidad se encuentran en vía de determinar las partidas presupuestales involucradas en el proceso, y que hasta el momento no se ha tomado una decisión definitiva al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. Por un lado, consideró que la peticionaria no acreditó haber ejercido las acciones pertinentes para controvertir la legalidad del acto administrativo que la tuvo por fuera del concurso, ni un perjuicio irremediable que justifique la tutela. Asimismo, estimó que no había violación a los derechos de la actora, pues en la actualidad la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra realizando los estudios pertinentes para dar cumplimiento a los dispuesto en el Acto Legislativo No. 4 de 2011.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la anterior decisión, manifestando que la entidad requerida aún no ha dado aplicación a lo dispuesto en el acto reformatorio de la Constitución que se invoca. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que procede cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Atendiendo a la finalidad de la acción constitucional de tutela como mecanismo urgente de defensa de los derechos fundamentales, se ha sostenido de manera reiterada que la presentación de la demanda de amparo debe responder a un término razonable de inmediatez, que no debe superar los seis meses desde la ocurrencia del hecho constitutivo del quebranto o amenaza.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la peticionaria plantea dos cuestiones ante el juez de tutela. En primer lugar, acusa la decisión de 23 de agosto de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil la retiró del concurso citado por la Convocatoria 001 de 2005. En dicha oportunidad, la entidad requerida explicó que la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia; asunto que la peticionaria atribuye a una redenominación del cargo que ocupa.
Esta cuestión, sin embargo, no puede prosperar por vía de tutela, pues de la simple observación de la fecha de la resolución mencionada, es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo (26 de julio de 2011) el término de inmediatez estaba más que vencido. De otro lado, en lo concerniente a la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, que incorpora algunas previsiones sobre la situación de quienes a 31 de diciembre de 2010 se encontraban vinculados a la función pública en provisionalidad, es menester precisar que según informe remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la actualidad dicha entidad se encuentra pendiente de culminar los estudios previos a la adopción de las medidas para dar aplicación al referido acto legislativo.
Dado el corto tiempo que ha transcurrido entre la citada reforma constitucional y la envergadura de las tareas asignadas por ésta a la Comisión, no se observa que el tiempo que ha tomado la realización de los estudios dirigidos a la implementación de aquella exceda los límites de lo razonable, ni mucho menos que con ello se haya vulnerado o amenazado las garantías fundamentales de la peticionaria.
En este contexto, es preciso confirmar el fallo de primera instancia que denegó la protección constitucional invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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