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T 1100122100002011-00510-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18- 01- 2012 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00510-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GONZALO SUÁREZ ALFONSO contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA y la COMISARÍA SÉPTIMA DE FAMILIA, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados, dentro del proceso de alimentos que en su contra entabló Luz Marina Castro Rodríguez, en representación de su hijo declarado judicialmente interdicto, Jony Alberto Castro Suárez. 2. Expone, en apoyo de su queja, que previo a las mencionadas diligencias, la comisaria accionada, ante el fracaso de la conciliación celebrada ante ella, le impuso de manera provisional una cuota alimentaria en favor del joven Castro Suárez.

Posteriormente y en razón de la inconformidad del actor respecto de dicha determinación, la indicada funcionaria remitió el asunto al juzgado tutelado, despacho que emitió sentencia el 4 de octubre de 2011, mediante la cual fijó a cargo del gestor un monto que “ doblaba ” el regulado inicialmente. Considera que los acusados incurrieron en vía de hecho porque actuaron “ al margen del procedimiento establecido para regular alimentos de un adulto en estado de interdicción”, pues aplicaron al trámite los preceptos contenidos en la Ley 1098 de 2006, estatuto dictado “sustancial y procedimental[mente] para menores ”, con lo cual quebrantaron sus derechos, pues “ no contó con las formas debidas y tiempos de traslado necesarios que corresponden al proceso de regulación de alimentos de mayor en interdicción ”.

Refiere que el juez encartado concluyó, sin prueba alguna, que los gastos del alimentario ascendían a un millón de pesos, cuando ante la acusada comisaría, la madre del allá solicitante informó que éstos llegaban a $418.000 mensuales. Tras sostener que el juzgado atacado no tuvo en cuenta los ingresos de la progenitora del joven demandante, pese a que “ es de esencial importancia conocer de la capacidad económica y de las circunstancias personales de todos los alimentantes, para hacer la regulación ”, pide que, por esta vía, se dejen sin efecto las decisiones de los aquí demandados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó la protección reclamada porque estimó que lo pretendido por el accionante “ debe alegarse por los medios procesales previstos para el efecto, esto es, proponiendo el incidente que sea del caso ante la juez del conocimiento o por medio del recurso extraordinario de revisión, trámites en los que los respectivos jueces tendrán que señalar su posición acerca del alcance de lo prescrito en el artículo 8º de la ley 1306 de 2009, al que se remiten las demandadas, en torno a si a la protección de los derechos a que allí se alude, se les aplica para su realización el mismo procedimiento que para el caso de los menores de edad se prescribe legalmente, o si, simplemente, se trata del mismo enunciado de los derechos fundamentales de que son titulares unos y otros, los menores y los discapacitados, (…), habida cuenta de que el juez constitucional le está vedado el invadir la órbita de la competencia de sus homólogos ordinarios, en el ejercicio de sus funciones ” LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los trazados en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. En adición, manifestó que los medios de defensa indicados por el a quo no le resultaban procedentes, porque, de un lado, no podía invocar la nulidad del proceso dado que la sentencia que censura se encuentra ejecutoriada y, de otro, ya que ninguna de las causales contenidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se ajustan a su caso para promover recurso de revisión. CONSIDERACIONES 1.

Examinado el asunto objeto de censura constitucional, surge nítido el fracaso del resguardo impetrado, toda vez que el actor no puede hacer uso de esta especial jurisdicción si ha soslayado, como aquí ocurre, las herramientas de salvaguardia establecidas por el ordenamiento procesal civil al interior del litigio que censura, comoquiera que el carácter residual de la tutela impide que ella sea utilizada caprichosamente en forma alternativa o sustitutiva de los mecanismos ordinarios, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Para sustentar la conclusión precedente, se tiene que el reclamo principal que esboza el actor en torno al procedimiento inadecuado con el que se surtió la solicitud de regulación de cuota alimentaria no fue puesto en conocimiento de las autoridades convocadas en ninguna de las etapas procesales, para que aquéllas, como corresponde, emitieran pronunciamiento al respecto.

Resulta necesario indicar que fue desdeñada la oportunidad pertinente para promover la citada queja, ya que frente al auto con el que el juzgado atacado admitió la mencionada demanda y en el que dispuso imprimirle “ el trámite contenido en el art. 139 y s.s. del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en concordancia con la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ”, el promotor del amparo no elevó ningún reparo, omisión que por si sola evidencia la improcedencia de este mecanismo excepcional y subsidiario. 2.

En lo que toca con los demás reproches elevados por el actor, basta destacar que no luce descabellado u opuesto al orden jurídico el criterio trazado por el despacho judicial denunciado en la sentencia dictada al interior del juicio censurado, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte vencida.

Efectivamente, para decidir de la forma en que lo hizo acotó la Juez Veintidós de Familia, en cuanto a la necesidad del alimentario, que además de lo expresado por la madre de aquél en su interrogatorio, las declaraciones de las señoras Leonor Flor María Castillo Leal y Luz Marina Castro Rodríguez, “ dan cuenta que la demandante es persona sola y sin la ayuda del padre tiene que hacerse cargo de su hijo discapacitado, quien demanda cuidados especiales y permanentes debido a su problema mental, a que convulsiona y a que en ocasiones se torna violento, lo que la limita para poder trabajar, que inclusive los fines de semana tiene que laborar vendiendo comestibles al frente de una iglesia, teniendo que llevar consigo al joven interdicto por cuanto no tiene con quien dejarlo, que además el joven interdicto tiene una dieta especial por sus problemas de salud y requiere de control ambulatorio en la Unidad de Salud Mental de Floralia, donde la progenitora debe llevarlo requiriendo para ello correr con los gastos de transporte”, medios probatorios que no fueron controvertidos por el actor, quien en el decurso del litigio a más de no adosar prueba alguna para acreditar sus afirmaciones, no contó con los testimonios que solicitó ante la inasistencia de los declarantes.

El despacho encartado fijó como cuota alimentaria la censurada suma de $300.000 mensuales, tras exponer razonablemente “ que se demostró la capacidad económica del obligado, según certificación anexa a folio 113, de la empresa PRISMA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LTDA, que certifica que el demandado producto de su trabajo obtiene ingresos mensuales de $695.918, y quien solo tiene que ver por si mismo y por su esposa quien también trabaja y que cuenta con vivienda propia ”, determinación que como ya se dejó expuesto, no configura para esta Sala, un proceder arbitrario o infundado que legitime la intervención de esta especial jurisdicción. Y en lo que atañe a la valoración de la capacidad económica de la madre del beneficiario de la prestación, alegada por el peticionario como fuente de la lesión del derecho a la igualdad, la juez tutelada anotó aceptablemente que las “ aseveraciones sobre los posibles ingresos y propiedades de la señora no tienen mayor relevancia (…), puesto que no se está estableciendo la cuota a cargo de la señora LUZ MARINA CASTRO RODRÍGUEZ ”, indicó además que no puede exonerarse a uno de los progenitores “ porque el otro tenga solvencia económica suficiente para atender los gastos del hijo o desarrolle estrategias para minimizar gastos, ya que (…), la obligación alimentaria de los padres para con los hijos corresponde a ambos padres, y a través del proceso de alimentos lo que se hace es cuantificar la suma con que el padre que no tiene el cuidado personal, debe contribuir a su sostenimiento ”.

Siendo las cosas como acaban de reseñarse, es evidente que las reflexiones del juzgado accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, disentir de ellas, no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de los hechos del asunto concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones consignadas en antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00510-01