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T 1100122100002011-00507-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 - 01 - 2012 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00507-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA PATRICIA y DANIEL MAURICIO ESTÉVEZ MOJICA contra EL JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los actores al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. Orlando Estévez Camargo, padre de los gestores, promovió contra ellos proceso de reducción de cuota de alimentos, asunto asignado por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Agregan, que el progenitor ofreció pagar la suma mensual de $4.122.500, dado que devenga un salario de $12.367.500 cada mes y tiene una nueva hija.

Añaden, que agotadas las etapas procesales la autoridad denunciada profirió sentencia el 12 de agosto de 2011 acogiendo las pretensiones del demandante, determinación, que en sentir de los tutelantes, “se fundó en apreciaciones subjetivas” y; además, no tuvo en cuenta que se probó que la parte activa tiene ingresos superiores al 300% de lo que afirmó. Por último indican, que el operador de instancia convocado “valoró de manera parcial unas pruebas e ignoró otras que demuestran la capacidad económica del demandante” y que la misma incluso ha mejorado desde la fecha en que se pactó la mesada alimentaria. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos piden, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- denegó el amparo deprecado, toda vez que el Juez accionado para acceder a las pretensiones del padre de los petentes “ analizó los diferentes factores alegados como generadores de las nuevas circunstancias económicas que vive el demandante, entre ellas, la de tener una nueva obligación alimentaria, la del arribo de los demandados a la mayoría de edad y el hecho de que lo pactado en torno al monto de los alimentos se dejó abierto respecto del rubro del valor de la matrícula a pagar por concepto de educación, etc., situación que pudo establecerse a través de las pruebas recaudadas, las cuales fueron debidamente analizadas por el funcionario y no porque no satisfaga las aspiraciones de los litigantes, su decisión pueda tacharse de torticera o carente de fundamento”.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el Despacho denunciado. 2. Revisada la sentencia reprochada, se tiene que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá resolvió reducir la cuota mensual, con fundamento en que “con las pruebas recaudadas se evidenció que los gastos mensuales de los alimentarios Claudia Patricia y Daniel Mauricio Estévez Mujica, son inferiores a los valores indicados en las declaraciones rendidas, y reitera este Despacho que dichos gastos deben ser aportados en proporción a la capacidad económica de los padres.

De igual manera, se probó que el demandante tiene una nueva obligación alimentaria con su menor hija María José Estévez Sanabria, quien tiene prevalencia por su condición de menor; sin embargo este Despacho no puede desechar el hecho que los demandados también tienen necesidades alimentarias, las cuales deben ser cubiertas por su progenitor de acuerdo a los recursos económicos que este posee, lo que es pertinente señalar que lo pretendido por el demandante es reducir la cuota alimentaria fijada en acuerdo conciliatorio del 05 de agosto de 2002 y modificado el 11 de octubre de 2007 por valor de $4.122.500 mensuales de manera integral, pese a que los gastos mensuales de los demandados son inferiores a los declarados no es menos cierto que los gastos de matrícula de estos son mayores por lo cual en caso de acceder a la totalidad de los pretendido nos encontraríamos en detrimento de las necesidades de los alimentarios (…), razones más que suficientes para fijar la reducción de la cuota mensual al valor de $4.122.500, manteniendo los demás ítems pactados en el acta de conciliación”. ” Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.

Ahora bien, que los interesados no estén de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00507-01 7