Micelio
T 1100122100002011-00504-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00504-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Janeth Cecilia Rapalino Vargas frente al fallo de 21 de noviembre de 2011 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de la niña Skarleth Gómez Díaz, “ a definir su identidad a través del acceso a la administración de justicia ” y a la prevalencia de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia de 31 de agosto de 2011, por medio de la cual el Juzgado accionado rechazó la demanda de investigación de paternidad presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.

Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que el ICBF a través del Defensor de Familia del Centro Zonal Engativá - Regional Bogotá, presentó demanda de investigación de paternidad a favor de la nombrada menor, siendo inadmitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá por auto en el que dispuso allegar poder debidamente conferido por la representante legal de la menor Skarleth Gómez Díaz, al defensor de familia, puesto que en los hechos de la demanda no se infería ningún obstáculo por parte de su progenitora para establecer la paternidad de la niña. A más de lo anterior, el juzgado dispuso que la solicitud de amparo de pobreza invocada en la demanda, debía presentarse conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, pues la defensoría carecía de facultades para recibir declaraciones juramentadas conforme al Decreto 2282 de 1989; y que debía acreditarse la calidad de defensora de familia, pero sin indicar a quien se refería, “a la defensora que suscribió la demanda o a la suscrita, defensora de familia asignada a ese despacho judicial”.

Señala que una vez enterada por intermedio de la progenitora de la niña, que la demanda había sido rechazada, procedió a notificarse del auto de 31 de agosto de 2011 y mediante memorial solicitó al juzgado querellado que “ por ser abiertamente ilegales e inconstitucionales las mencionadas providencias, procediera a dejarlas sin efectos y se ordenara la admisión inmediata de la demanda (…)”.

El juzgado negó la anterior petición con providencia de 3 de octubre de la misma anualidad, constitutiva de vía de hecho, la cual carece de motivación, e incurriendo en un procedimiento ilegal, pues no se desvirtuó lo expuesto por la defensoría mediante memorial de 19 de septiembre de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la acción de tutela instaurada, porque consideró que la peticionaria contó con todas las garantías procesales, pues dentro de la ejecutoria del auto de 25 de julio de 2011 que inadmitió la demanda, ha debido interponer los recursos que consagra la ley como mecanismo de defensa y de los cuales no hizo uso.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene la impugnante que el 19 de septiembre de 2011 procedió a notificarse personalmente del auto de 31 de agosto de esa anualidad que rechazó la demanda, al tiempo que se solicitó la ilegalidad e inconstitucionalidad de las providencias atacadas. Aduce que la defensora de familia no presentó los recursos de reposición y apelación, por cuanto no fue notificada personalmente y en oportunidad de dichas providencias, sin embargo una vez enterada de su contenido, procedió a pronunciarse contra ellos inmediatamente, sustentado su posición. Refiere que la decisión del Tribunal desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, principio que debe ir de la mano con el principio superior de la niña Skarleth Gómez Díaz.

CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados al expediente de tutela, se infiere que la peticionaria no hizo uso de los recursos ordinarios de control judicial, en tanto no impugnó la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de investigación de paternidad instaurada por la defensoría de familia del Centro Zonal de Engativá, ni el auto que dispuso su rechazo.

Y aunque posteriormente solicitó la declarar sin valor ni efecto tales proveídos, tampoco formuló inconformidad alguna frente al auto de 3 de octubre de 2011 que negó dicha petición. En esas condiciones, tal como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para tratar de revivir términos fenecidos, pues la actora ha debido plantear su inconformidad ante el juez del proceso por medio de los recursos instituidos al efecto en el código de procedimiento civil.

De otra parte, no asiste razón a la promotora del amparo cuando afirma que con ocasión de las decisiones emitidas en el referido asunto se lesiona el principio del interés superior de la niña, desde luego que ello no sería atribuible a la autoridad que las profirió sino a la incuria o negligencia de quien habiendo presentado la demanda dejó transcurrir silente la oportunidad para recurrirlas, pues como lo dice la propia impugnante, es imperativo de los defensores de familia garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos de esta menor de edad.

Por demás, el argumento consistente en que no interpuso los recursos de ley ya que no fue notificada personalmente de las citadas providencias, tampoco es de recibo en esta sede, como quiera que si la defensoría de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia fue quien instauró la aludida demanda, con mayor razón debió estar atenta a los pronunciamientos y al acto procesal de notificación que por estado se hiciera de las respectivas providencias, en orden a impugnarlas dentro del término de ejecutoria. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2011-00504-01