CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 11001-2210-000-2011-00503-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por la Defensora Dieciséis de Familia de esta ciudad frente al Juzgado Dieciséis de Familia del mismo lugar, trámite al cual fueron citados Edgar Alberto Rodríguez Rodríguez y Darcy Loaiza Tapia en representación de la menor Alisson Nicole Loaiza Tapia.
ANTECEDENTES 1. La funcionaria accionante pidió el resguardo de los derechos al debido proceso “ a definir su identidad a través del acceso a la justicia ” e interés superior de los niños, que estimó cercenados por la autoridad jurisdiccional cuestionada con el auto de 5 de septiembre de 2011 a través del cual rechazó por improcedente el incidente de “ terminación del amparo de pobreza ” (fl. 3) que formuló en el proceso que suscitó la queja constitucional.
A efectos de soportar lo pedido, manifestó que en el juicio de investigación de paternidad que promovió ante el Despacho judicial cuestionado Darcy Loaiza Tapia en representación de la menor Alisson Nicole Loaiza Tapia contra Edgar Alberto Rodríguez Rodríguez éste solicitó amparo de pobreza que se concedió el 15 de diciembre de 2009. Agregó que “ el 19 de mayo de 2011 la parte actora señora Loaiza Tapia acude ante mi despacho con el fin de manifestar que el demandado señor Rodríguez Rodríguez poseía capacidad económica suficiente para asumir el impulso del proceso, hecho que pongo en conocimiento del señor Juez mediante memorial de esa misma fecha, esto con base en la información de la demandante quien me pone de presente además, que la solicitud de amparo de pobreza la elevó el demandado para entorpecer el proceso, dilatando su trámite ” (fl. 2); en consecuencia, solicitó al Juzgador cuestionado “ se revoque el beneficio de amparo de pobreza otorgado al demandado ” (fl. 3), petición que denegó el 14 de junio de 2011; luego “ la suscrita procedió a presentar incidente para la terminación del amparo de pobreza otorgado al demandado, el cual es rechazado de plano por el señor Juez, esto con auto de fecha 5 de septiembre de 2011, argumentando que la suscrita no era la apoderada judicial de la demandante y de otro lado por no ser procedente el incidente respectivo ” (fl. 3) y el 26 siguiente deprecó al funcionario demandado “ procediera a dejar sin efecto el auto atacado por ser abiertamente ilegal.
Este memorial entra al despacho el día 27 de septiembre de 2011 y después de 43 días aún no existe pronunciamiento alguno por parte del señor Juez, por lo que puede afirmarse que la administración de justicia en este caso no ha sido pronta ni cumplida ” (fl. 3). 2. El Juez Sexto de Familia de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo tras estimar que ninguna garantía había cercenado a la accionante.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el resguardo porque “ aunque resultan muy discutibles los argumentos en los que se apoyó el Juez del conocimiento para negar el trámite del incidente solicitado, no puede salir avante esta acción constitucional si se tiene en cuenta que la accionante frente al rechazo de aquél, ningún recurso interpuso, por lo que resulta abiertamente improcedente la acción de tutela solicitada… en efecto, la interesada no interpuso recurso alguno frente a la providencia mediante la cual el Juez rechazó de plano el trámite del incidente solicitado; providencia que pudo haber atacado a través de los medios de impugnación pertinentes, como lo es el recurso de apelación consagrado en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que en su numeral 5º prevé justamente la procedencia del mencionado recurso ” (fl. 22).
LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó la citada determinación con un discurso similar al de la petición inicial y agregó que no formuló recursos contra el auto atacado por cuanto “ no fui notificada personalmente y en oportunidad de esta providencia, pero también es cierto que una vez enterada del contenido de este auto, procedí a pronunciarme contra éste inmediatamente ” (f. 27).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una vía de hecho, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y sin que se precise el examen de la providencia censurada, de entrada se advierte que el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque el expediente remitido revela que la promotora de la queja no protestó el auto de 5 de septiembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad rechazó de plano el incidente de “ terminación del amparo de pobreza ” que formuló, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Adicionalmente frente a la petición de declaratoria de ilegalidad del proveído de 5 de septiembre de 2011 que dice la reclamante efectuó al Despacho judicial cuestionado el 26 siguiente, del expediente remitido a esta Corporación se advierte que en auto de 10 de noviembre último ya se pronunció en los siguientes términos: “ Para resolver la anterior solicitud recuérdase a la Defensoría que la declaratoria de ‘sin valor ni efecto’ no constituye recurso de ninguna clase, ni sustituye los procedimientos cobijados por la ejecutoria para reabrir debates probatorios, por lo que se niega por ser totalmente improcedente ” (fl. 14, c. 2 del proceso), proveído que tampoco protestó. 4.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite sin más su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso de investigación de paternidad remitido en préstamo por el Juzgado demandado.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 RMDR Exp. 2011-00503-01