Micelio
T 1100122100002011-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref: Exp.

T. N° 1100122100002011-00502-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Daniel Fernando García Rodríguez frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia adscrito a tal dependencia, Eustaquio Eladio Asprilla, Sandra Patricia Rodríguez Moya, Fernando García Merchán, Juan Carlos Díaz Caris y María Eugenia Suarez Pinto.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la vida, vivienda, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana, recreación, educación, integridad física, vestuario y alimentación. II.- Afirma que dentro del ejecutivo de alimentos que promovió en su nombre Sandra Patricia Rodríguez Moya, contra Fernando García Merchán, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al negar el levantamiento de la medida cautelar decretada.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que tiene catorce (14) años de edad y es hijo de Sandra Patricia Rodríguez Moya y Fernando García Merchán. b.-) Que el 30 de diciembre de 2009 su progenitora abandonó el hogar que conformaban y, desde tal época, su padre ha estado a cargo de las obligaciones que reclama y ejerce su custodia personal. c.-) Que en la causa aludida se libró orden de pago por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), producto de una conciliación entre las partes, y se embargó un inmueble de propiedad del convocado. d.-) Que el 31 de mayo de 2011 el estrado de conocimiento negó la petición que efectuó su papá para que se levantara la cautela dispuesta. e.-) Que el 22 de septiembre siguiente se rechazó la apelación planteada frente a tal pronunciamiento por improcedente; frente a lo cual, pidió reposición para que la alzada fuera concedida y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja, lo cual está pendiente de resolverse.

IV.- El actor pretende se cancele la medida inscrita sobre la vivienda, por ser el único patrimonio con el que cuenta García Merchán para brindarle formación integral. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque respetó las garantías supralegales de las partes en la litis, y no se dan los presupuestos para levantar el embargo decretado; agregó que el 30 de septiembre de 2011 se interpuso reposición contra el auto que rechazó la apelación del auto que se debate y está por definirse el mismo (folios 26 a 31).

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el reclamo solicitado porque la censurada obró con apego al procedimiento, incluso, con miras a proteger al menor de edad que actúa como petente; destacó además circunstancias anómalas en el curso de la contienda, como fue la actitud del demandado de prometer en venta el inmueble cautelado y la comunicación de desembargo que no provino del juzgado y cuya autoría se desconoce (folios 38 a 48).

IMPUGNACIÓN El gestor retiró lo aducido en el escrito inicial y refirió que no se tuvo en cuenta el pago de la obligación para la terminación del cobro compulsivo, ni el hecho de que su padre haya asumido su manutención (folios 58 y 59). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el ente enjuiciado lesionó los derechos invocados al negar el levantamiento de la medida dispuesta en la causa. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones en un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se adelanta el ejecutivo de alimentos de Sandra Patricia Rodríguez Moya, en representación del menor Daniel Fernando García Rodríguez, contra Fernando García Merchán (folios 26 a 31). b.-) Que en el referido litigió se embargó el bien raíz con matrícula 303-32559 de Barrancabermeja, Santander (folio 26). c.-) Que por auto de 31 de mayo de 2011 fue negada la solicitud de levantamiento de embargo que presentó el demandado, y se requirió a la allí convocante para que manifestara si la deuda estaba solucionada, sin que corroborara tal situación (folios 30). d.-) Que el 22 de septiembre del presente año fue mantenida la determinación aludida y se rechazado la apelación interpuesta por improcedente (folios 30). e.-) Que está pendiente de resolverse la “ reposición ” que planteó García Merchán respecto a la negativa de la alzada y la expedición subsidiaria de copias para la queja (folios 26 a 31). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El reclamante no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se levante la medida cautelar de la vivienda, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro del litigio, en razón del recurso de reposición promovido, que está en curso, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que será resuelto.

Incluso, ante el eventual fracaso de este medio de impugnación, todavía queda pendiente de resolución los puntos relativos a las expedición de copias y el trámite posterior de la queja que se anuncia formular con respaldo en ellas. Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del asunto de familia y se imponga un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama, ya que, incluso, de mantenerse la determinación inicial, aún quedaría pendiente el tramite previsto para la queja, regulado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, la salvaguarda resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) Por último, resta señalar que de presentarse diferencias respecto a la representación del gestor dentro del juicio ejecutivo, puede hacerse uso del mecanismo contemplado en el inciso final del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil que dispone “ cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio ”.

Lo anterior, en razón de las diferencias expresadas entre el menor que interpone el auxilio y su progenitora que lo agencia en el cobro compulsivo. 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal, pero por las razones aquí señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 FGG. Exp.11001221022130002011-00502-01