CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00500-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Noris Virginia Díaz – Granados contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que adelantó contra el señor Guillermo Acero Pinto. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que como dentro del trabajo de partición practicado dentro del aludido juicio, la auxiliar de la justicia sólo incluyó un inmueble situado en la calle 38 Bis Sur No. 72J-29 de la ciudad de Bogotá, olvidando relacionar el dinero que el demandado “iba a recibir” por parte de Cajanal, hoy Patrimonio Autónomo Buen Futuro, por concepto de reliquidación pensional, solicitada desde la presentación de la demanda, su apoderado le pidió al despacho accionado incluir dicho rubro, empero esta petición fue negada “con fundamentos exegéticos y alejados del verdadero espíritu para la administración de justicia pronta y cumplida” (fl. 18).
Señala que “el Juzgado Séptimo de Familia no ha querido aceptar que [debe incluir dicho rubro], porque es activo de la sociedad conyugal y quizá por olvido o por no observación de la partidora no fue incluido en el trabajo de adjudicación” (fl. 18). Considera que “la negativa del Juzgado es una determinación que no se compadece con el verdadero derrotero que debe aplicar un juez de la República, a quien constitucionalmente se le ordena que por encima de la norma está la justicia y que los formalismos están supeditados al verdadero objeto y espíritu de la ley, cual es la justicia y la garantía de hacer efectivos los derechos sustantivos los cuales prevalecen sobre las formalidades” (fl. 18).
Agregó que “no se me puede avocar a un proceso dispendioso y complicado por la simple formalidad a que la señora Juez Séptima de Familia de Bogotá D.C., al pretender justificar su negativa a decretar la confección de inventarios y avalúos adicionales invocando la norma que dispone que ésta petición se debe elevar antes de que se decreta la partición”, porque además de ser una decisión exegética, no puede pasarse por alto que su apoderado mencionó dicha partida desde el libelo introductorio.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías fundamentales que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se ordene al juez querellado decretar y fijar “fecha y hora para diligencia de inventarios y avalúos adicionales, a fin de incluir la partida correspondiente a los dineros y conceptos económicos que debe pagar la entidad Patrimonio Autónomo Buen Futuro a mi ex cónyuge” (fl. 16, cdno. 1). 2.
La Secretaria de la agencia judicial acusada remitió ante el juez constitucional de primer grado el proceso materia de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, denegó la protección constitucional impetrada al considerar que las decisiones adoptadas en dicho trámite se encuentran debidamente fundamentadas, sin que pueda decirse que por ser las mismas desfavorables a los intereses de la actora, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Precisó que “si bien es cierto en el escrito introductorio de la liquidación de la sociedad conyugal, se hizo mención sobre una situación presentada respecto de la reliquidación de la pensión del ex cónyuge, reliquidación que se pretendió incluir como activo de la sociedad en escrito de inventarios y avalúos; también lo es, que tal rubro fue excluido del inventario en la respectiva diligencia por petición del mismo apoderado de la interesada, y que el inventario y avalúos fue aprobado sin objeción alguna por parte de la actora, sin que posteriormente se haya hecho uso oportuno de los mecanismos procesales que tenía la ex cónyuge a su disposición para que si era del caso, se tuviera en cuenta tal rubro como activo de la sociedad conyugal y por el contrario, también se dejó vencer el término de traslado del trabajo de partición sin manifestación alguna en contrario, pretendiendo la interesada en este momento, mediante un mecanismo que no es el pertinente, se ordene la realización de una diligencia por fuera del término de ley, encontrándose el proceso ya con sentencia ejecutoriada, pretensión a la que no se puede acceder por este Juez Constitucional al advertir que la determinación de la que se queja la accionante ha sido negada por el Juez natural del asunto conforme a la ley” (fl. 48, cdno. 1).
Sostuvo que aunado a lo anterior, la accionante podría iniciar el trámite correspondiente, a fin de que “se estudie por la autoridad competente si es procedente partición adicional en el asunto” (fl. 51), y esa circunstancia también hace improcedente la acción de tutela LA IMPUGNACIÓN La actora apeló el fallo que viene de reseñarse por cuanto el a quo no evaluó minuciosamente los fundamentos de hecho expuestos en la tutela.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto de la revisión al expediente contentivo del trámite liquidatorio que originó la presente acción, se observa que dicho proceso se adelantó conforme a las normas que regulan ese tipo de actuaciones y las peticiones elevadas por la promotora de la queja fueron resueltas conforme al ordenamiento jurídico, y siendo así, no puede pregonarse que el operador judicial acusado haya incurrido en vía de hecho alguna o que hubiese conculcado las garantías superiores invocadas. 3.
Por otra parte, es preciso advertir, que si el apoderado de la actora en la diligencia de que trata el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el día 5 de octubre de 2010, solicitó excluir del escrito contentivo del inventario y avalúos que éste presentó en esa audiencia, la partida b) respecto al crédito laboral o los dineros que el ex – conyugue recibiría por concepto de la reliquidación de la pensión del (fl. 44 del cuaderno 2), no puede predicar que la partidora designada omitió incluir dicho rubro en el trabajo partitivo y adjudicación de bienes, teniendo en cuenta que su labor se debe sujetar o circunscribir a los inventarios y avalúos que se hubiesen aprobado; además en el evento en que la auxiliar de la justicia hubiese pasado por alto relacionar esa partida en su trabajo, el interesado debía plantear su reparo en la oportunidad procesal correspondiente y no este medio excepcional, ya que no fue instituido para revivir términos precluidos. 4.
En consecuencia, como la partidora no incurrió en el descuido endilgado por la gestora del amparo, sumado a que ningún yerro con trascendencia ius fundamental se deriva de las actuaciones y decisiones de las autoridades accionadas, se impone, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00500-01