CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00494-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela, incluyendo al secuestre allí designado y al señor Héctor Orlando Rincón.
ANTECEDENTES 1. La señora MARIBEL RUBIANO BALLÉN, obrando por intermedio de apoderado judicial solicitó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2.
En apoyo de la mencionada súplica adujo, en resumen, que promovió un proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho, en el que el Juzgado acusado “decretó el embargo y secuestro de la explotación lechera, ganadera y de otros bienes MUEBLES que se encontraran en dos fincas ubicadas en la localidad de Nemocón del Departamento de Cundinamarca”, medida cautelar en virtud de la cual designó como secuestre al señor Reyner Ángel Ramírez Romero, auxiliar de la justicia que, aseguró, ha realizado “actuaciones defraudatorias”, que van desde administrar bienes que no fueron afectados con las cautelas, hasta hacerle propuestas deshonestas a la demandante, con el propósito de defraudar el patrimonio del demandado.
Señaló que en virtud de tales circunstancias, en petición radicada el 30 de junio de 2011 le solicitó al director del proceso relevar al secuestre, pero que éste profirió auto en el que aceptó la caución prestada por el auxiliar de la justicia y corrió traslado de las cuentas que presentó extemporáneamente, determinaciones contra las que formuló recurso de apelación. Agregó que la autoridad negó el relevo del secuestre, determinación que también recurrió. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada remover al secuestre “debiendo rendir cuentas definitivas y comprobadas de su administración”. Además, que se le ordene al Juzgado hacerle entrega de los bienes secuestrados y declarar sin valor ni efecto el contrato celebrado entre el auxiliar de la justicia y el señor Héctor Orlando Rincón Forero.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la pretensión de tutela al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentran en trámite los recursos de reposición y de apelación que la demandante interpuso contra la providencia que negó su solicitud de relevar al secuestre, como también se halla en curso la queja que ésta instauró contra el auto que negó la apelación contra la decisión de aceptar la caución que prestó el auxiliar de la justicia. LA IMPUGNACIÓN En la apelación el apoderado judicial de la accionante reiteró los argumentos expresados en su demanda constitucional, pero agregó que invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Advierte la Sala que la acción de amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no es una herramienta que se haya diseñado para solucionar cualquier clase de inconformidad o conflicto que se pueda presentar en los procesos judiciales, ni tampoco para sustituir los recursos ordinarios u obtener un pronunciamiento más expedito al del Juez natural de la controversia, en cuanto que repetida y uniformemente la jurisprudencia y la doctrina constitucional han señalado que ella sólo opera cuando se ha incurrido en un error que pueda calificarse como vía de hecho y el interesado carezca de otro medio idóneo de defensa judicial. 3.
Sentado lo anterior, la Corte observa que el origen de la presente acción de tutela deriva, específicamente, de las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en cuanto aceptó la caución prestada por el secuestre y, además, denegó su relevo, determinaciones que aún no se encuentran en firme, pues la demandante formuló recursos que no han sido resueltos, cuestión que pone de presente que el debate aquí planteado escapa al escenario excepcional incoado, dado que el director del proceso no se ha pronunciado en punto del recurso de reposición. Además, el superior del Juez de Familia decidirá, eventualmente, sobre dichas temáticas que, de suyo, resultan del todo ajenas a la órbita de competencia del Juez de tutela.
En este orden de ideas, si en el interior del proceso de que se trata no se ha resuelto la controversia que expone la accionante, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede de constitucional -mediante la invocación de un perjuicio irremediable que no demostró-, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal y como lo precisó el Tribunal de primera instancia. Respecto de la mencionada exigencia de subsidiariedad ( vid. arts. 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991), se recuerda que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia, por lo que no es posible entablar aquél excepcional medio de protección como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la herramienta de que se trata “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 4.
Con apoyo en lo anterior, se concluye que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, y, por tanto, se impone confirmar en su integridad el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00494-01