Micelio
T 1100122100002011-00490-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00490-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por el señor Tristano Colloridi frente al Juzgado Veinte de Familia de esta capital, actuación a la que fueron vinculadas la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad y la señora Alessandra Colloridi Dubbert.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el peticionario, invocando sus condiciones de persona de la tercera edad (89 años) y nacionalidad italiana, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la paz, a la dignidad humana, a la libertad, a la intimidad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Sustentó su pretensión en que el 11 de julio de 2011, por conducto del Defensor del Pueblo de Bogotá, solicitó ante la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, una medida de protección inmediata a su favor y en contra de su hija Alessandra Colloridi Dubbert, toda vez que ésta, aprovechándose de su ausencia del país durante unos meses y de haberle confiado las llaves de su apartamento, decidió ocuparlo sin su consentimiento, en compañía de dos nietos, no obstante ser propietaria de otro inmueble en esta capital, con el agravante de que a su regreso lo confinó a una habitación y le hizo azarosa la convivencia; dicha solicitud fue acogida mediante resolución de 16 de agosto del mismo año, en la que se ordenó el desalojo de los usurpadores y contra la cual la apoderada de la denunciada interpuso recurso de apelación, siendo revocada el 4 de octubre siguiente por el Juzgado Veinte de Familia de esta capital y, en su lugar, sustituyó la medida tuitiva por la prohibición a la ofensora de agredir física, verbal y psicológicamente a su padre, so pretexto de que no se probaron los supuestos fácticos a que hace alusión el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996 y que el ofendido disponía de la correspondiente acción policiva para hacer valer sus derechos.

Añadió que si bien es cierto la agresora dejó de ofenderlo físicamente, también lo es que continúa el maltrato psicológico y emocional, circunstancia que lo ha sumido en un estado depresivo y lo ha privado de su vida social, con los ingredientes adicionales de que en el apartamento le sustrajeron varias sumas dinero en moneda extranjera y alojaron a un joven del Club Rotario en unas condiciones deplorables, lo que le representó su retiro de éste.

Por último, concluyó, que la providencia atacada constituye una vía de hecho, en la medida en que apreció indebidamente las pruebas allegadas al expediente, especialmente el informe de la psicóloga de la Comisaría de Familia, minimizó las agresiones de las que ha sido objeto por parte de su hija y su nieto, ignoró sus condiciones de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, distorsionó la razón de ser de las medidas de protección contempladas en la Ley 294 de 1996, omitió decretar de oficio las pruebas que estimara conducentes o ampliar las existentes y confundió este trámite breve y preferente con el relativo a la perturbación de la posesión o tenencia del inmueble, precisando que el asunto a definir en este escenario es la paz y el sosiego doméstico a los que tiene derecho por mandato superior. 3.

Demandó, en consecuencia, que se ordene revocar la providencia emitida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 4 de octubre de 2011 y, en su lugar, confirmar la resolución expedida por la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, el 16 de agosto de idéntico año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la petición de amparo, aduciendo que la providencia cuestionada no representa una vía de hecho, por haber concluido que no se probaron los supuestos fácticos que se requerían para decretar la medida de desalojo, que el denunciante disponía de la acción policiva para recuperar la posesión o tenencia del inmueble y que lo aconsejable en dicho conflicto era ordenarle a la denunciada que dejara de agredir a su padre y construyera pautas asertivas de comunicación, pues estimó que tal decisión no obedeció al capricho de la jueza y, por el contrario, se fundamentó en lo dispuesto por la ley.

LA IMPUGNACIÓN El gestor de la acción de tutela impugnó el fallo y lo calificó de ligero, por no haber reexaminado las pruebas y confrontado las decisiones judiciales, de cara a los cánones constitucionales y tratados internacionales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, las cuales, por las circunstancias de debilidad manifiesta, merecen una especial protección del Estado.

En lo demás, reiteró lo expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede frente a las providencias judiciales, cuando éstas se erigen en una vía de hecho y la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa eficaz para hacer valer su reclamo, ya que de lo contrario ellas gozan de las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional interferir en las actuaciones y decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales y, mucho menos, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar las pruebas allegadas, como quiera que en estas materias los jueces gozan de una relativa libertad de apreciación, en desarrollo de la independencia y autonomía que les reconoce la Constitución Nacional, a menos que se evidencie un error mayúsculo que amerite el resguardo por esta vía excepcional, se dejen de valorar algunos elementos probatorios o las conclusiones en que se apoyan esas determinaciones sean contra-evidentes. 2.

En el asunto que se examina no se acogerá la solicitud de amparo y, por ende, se confirmará el fallo impugnado, en la medida que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional a las que se surten en los trámites ordinarios y, por otra, la providencia censurada no constituye una vía de hecho. En efecto, la medida de protección solicitada por el quejoso ante la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad para neutralizar los actos de violencia intrafamiliar imputados a su hija, se tramitó con arreglo a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, esto es, con la citación de la ofensora, el decreto y práctica de las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estimó pertinentes la funcionaria instructora y el proferimiento del fallo en primera y segunda instancia, de manera que surtido el rito procesal previsto por el legislador para finiquitar este tipo de asuntos, no es viable, ab initio, acudir a esta vía breve y sumaria para perpetuar una controversia que fue dirimida por el cauce legal y ante los jueces naturales, en aras de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, imperantes en toda relación jurídico-procesal y en la solución de los conflictos.

De otra parte, no es de recibo para la Sala el apelativo de vía de hecho que se le enrostra a la providencia emitida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 4 de octubre de 2011, dentro de la actuación que se le imprimió a la solicitud de protección contra actos de violencia intrafamiliar que presentara el accionante frente a su hija Alexandra Colloridi Dubbert, en la medida en que la revocatoria de la orden impartida a ésta por parte de la Comisaría Segunda de Familia, para que desalojara el inmueble en el que cohabita con el denunciante y, en su lugar, se mantuviera la prohibición a la denunciada de agredir física, verbal y psicológicamente a su padre, así como construir pautas asertivas de comunicación con éste, para lograr una convivencia armónica y respetuosa, son decisiones que se sustentaron en la ponderación que la jueza acusada hizo de todos los elementos probatorios allegados al expediente, incluida la entrevista psicológica echada de menos por el impugnante, atendiendo las reglas de la sana crítica y en ejercicio del margen de discrecionalidad valorativa de la cual está investida, de modo que no se observa que tales determinaciones hayan obedecido a un criterio subjetivo o a la simple voluntad de su signataria.

Nótese, al respecto, lo que argumentó la funcionaria judicial encartada: “ (…) es evidente que quedó plenamente demostrado el hecho de que la señora ALESSANDRA COLLORIDI, de manera inconsulta, se traslado a vivir en el apartamento de propiedad del promotor de estas diligencias, ubicado en la Diagonal 91 No. 4A-71, apartamento 603 barrio Chicó Alto, situación que, ciertamente constituye un agravio al señor TRISTANO COLLORIDI, dado que se han ocupado espacios reconocidos como propios, lo que ocurre por ejemplo, con el estudio, en el que realizaba sus actividades y trabajos y sin previa consulta, fue adaptado como alcoba para el hijo de la señora ALESSANDRA, quien responde al nombre de FRANCISCO ROJAS COLLORIDI, circunstancia que sí amerita la imposición de una medida de protección, pero no la otorgada por el a-quo, pues para el desalojo, debe necesariamente demostrarse que la presencia de la parte agresora, “ constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud ”, en este caso, del promotor de esas diligencias, lo que aquí no quedó demostrado, pues brillan por su ausencia las pruebas que de manera fehaciente demuestren que el aquí accionante haya sido objeto de maltratamiento por parte de la ciudadana ALESSANDRA COLLORIDI tendiente a amenazar la vida de aquél; tampoco quedó probado que la presencia de la citada ciudadana en el sitio de habitación del quejoso conlleve un quebrantamiento a la salud de éste (…) ”, discernimiento que, como se anticipó, no puede tildarse de absurdo o arbitrario, por el hecho de que la conclusión no sea del agrado del peticionario, lo que unido a la existencia de otros mecanismos procesales para obtener lo que anhela lograr por la vía de la acción de tutela, conduce a la improsperidad del amparo. 3.

Como consecuencia de las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A.S.R. Exp. 2011-00490-01