CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 11001 22 10 000 2011 00485 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO SAID ROMERO JATER frente al JUEZ DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad, a la cual fue vinculado el Juez 2º Promiscuo Municipal de Chia y Nahin Galvis Prada.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el de “ tenencia”, vulnerados dentro de la licencia judicial promovido por Gloria Eugenia Velasco Moreno, en nombre y representación de la menor Valentina Tamayo Velasco; subsecuentemente, pide que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Chía para la entrega del bien rematado en el citado litigio, y se ordene a la rematante respetarle el contrato de arrendamiento hasta el vencimiento del término allí pactado. 2.
Sustenta su reclamación, en los hechos que se resumen, así: 2.1 La señora Velasco Moreno, en nombre y representación de la niña Valentina Tamayo Velasco, le arrendó un inmueble, según consta en el contrato firmado el 24 de junio de 2008. Y al año siguiente ajustaron una promesa de venta, pero como el bien es de propiedad de una menor de edad hubo necesidad de demandar la obtención de la licencia judicial, cuyo trámite correspondió al juzgador accionado. 2.2 En esa actuación, el predio en cuestión fue secuestrado, avaluado y rematado, habiéndosele adjudicado a Nahin Galvis Prada, a quien, por auto de 1º de julio de 2011, se dispuso entregarlo por conducto de comisionado, previniéndose a éste “que era inadmisible cualquier oposición por parte del señor Pedro Said Romero Jater y/o sus causahabientes”.
Esta última determinación es violatoria de los derechos del arrendatario -aquí accionante-. 2.3 Esa decisión la acató el Juez 2º Promiscuo Municipal de Chía -comisionado-, pues no admitió oposición alguna y adujo que la tenencia derivada del contrato de arrendamiento debió alegarse dentro del juicio, incluso en el secuestro, en el que el bien le fue dejado en deposito, a título gratuito. 2.4 El señor Romero Jater no tenía porque alegar su condición de arrendatario en la práctica de la cautela, porque, por un lado, el citado juzgador advirtió que esa calidad la había adquirido con anterioridad a esa diligencia y por eso se la respetó; y, por el otro, por no ser parte dentro del proceso, amén que éste no tiene el alcance de dar por terminada la aludida convención ajustada con anterioridad a la solicitud de licencia. 2.5 El juez en mención desconoció que el peticionario recibió tres veces la casa materia de la autorización judicial: a) El 1º de julio de 2000, cuando lo tomó en arriendo; b) El 15 de diciembre de 2009, en condición de prometiente comprador; y c) El día de la entrega, en calidad de deposito.
Tampoco se percató que la oposición a aquella la formuló “ en nombre propio en virtud del contrato de arrendamiento ”, por eso no era aplicable el artículo 338 del Código de P. Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras asentar varias reflexiones en torno a la tutela contra decisiones judiciales, reparó en la actuación surtida en el trámite de la licencia judicial y encontró que el peticionario no se opuso al secuestro del bien, oportunidad en que debió alegar la tenencia que ejercía sobre el mismo (artículo 686, par. 1º del C. de P: Civil); igualmente, estimó que en esas condiciones no era admisible oposición alguna a la entrega de aquel, conforme lo estatuye el artículo 688 Ibídem, razón por la que la resolución adoptada por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Chía está ceñida a la ley.
Con sustento en esos argumentos, negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El impugnante aduce que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por la cautela, sino en la entrega, puesto que el juzgador nombrado desatendió que la calidad de arrendatario la adquirió antes de esa diligencia y, por eso, lo privó de la tenencia del inmueble, sin respetar el plazo de vigencia del contrato.
Arguye, además, que no formuló oposición a la restitución de la casa, como lo entendió el Tribunal, pues lo que pidió es que la misma continúe bajo su tenencia hasta el vencimiento del término de duración del arrendamiento pactado en la aludida relación contractual, conforme lo dispone el artículo 417 del Código de P. Civil. Añade, que si, en cierta forma, estaba coadyuvando la solicitud de la referida autorización judicial reclamada, no entiende porqué los accionados sostienen que debió haberse opuesto a la cautela allí practicada CONSIDERACIONES 1.
La jurisprudencia ha decantado que, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, los medios y recursos ordinarios son el mecanismo preferente para invocar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen violados y, por ende, a éstos es que, en principio, el afectado debe acudir en búsqueda de esa protección, pues, la mentada acción constitucional no puede desplazarlos ni sustituirlos, ya que no es el escenario propio para discutir aspectos que deben ser debatidos en el proceso judicial y resueltos por el juez natural. 2.
En el caso objeto de decisión, el actor denuncia que en la entrega efectuada en el trámite de la licencia en cuestión, solicitada por la señora Velasco Moreno para enajenar la casa objeto de la convención atrás referida, no fueron dejados a salvo sus derechos de arrendatario, pese a que esa relación contractual fue suscrita antes de dicha diligencia y el término de duración no había fenecido.
Empero, ocurre que los documentos aportados al plenario muestran la siguiente situación fáctica: 2.1 La aludida convención fue suscrita el 24 de junio de 2008 y las partes pactaron un canon de $600.000 mensuales y como término de duración “ un año prorrogable ”, señalando como fecha de iniciación el 1º de julio de esa anualidad y de vencimiento el 30 de junio de 2009. 2.2 El 20 de febrero de 2009, la madre de la menor prometió en venta al arrendatario el inmueble arrendado y acordaron que el 15 de diciembre siguiente otorgarían la respectiva escritura pública y se efectuaría la entrega de aquel; así mismo, en el parágrafo de la cláusula séptima de dicha convención estipularon “teniendo en cuenta que el prometiente comprador es la persona quien tiene el inmueble en calidad de arrendatario y de la cual continúa cancelando los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del mismo, después de esta fecha y hasta que se efectúe la correspondiente escritura que perfeccione el contrato de compraventa no cancelarán más cánones de arrendamiento y se le entregará la posesión real y material del inmueble objeto de este contrato a la firma de la correspondiente escritura de compraventa.” 2.3 La prometiente vendedora solicitó la licencia judicial requerida para la enajenación del bien, en cuyo trámite éste fue secuestrado el 26 de noviembre de 2009, actuación en la que el auxiliar de la justicia dejó aquel en deposito gratuito al señor Romero Jater, por petición de la demandante. 2.4 El remate de la casa en cuestión se llevó a cabo el 20 de mayo de 2010, habiéndose adjudicado a Nahin Galvis Prada, a quien se ordenó entregar, diligencia efectuada el 25 de octubre de este año, en la que intervino el aquí accionante, expresando que no se oponía a ella, “ en lo que corresponde a su calidad de depositario a título gratuito ”, pero reclamó que se le respetara la tenencia derivada del contrato de arrendamiento hasta la fecha de terminación del mismo.
Examinada esa situación fáctica de cara a las normas que gobiernan el tema, advierte la Sala que el peticionario del resguardo constitucional bien pudo en la diligencia de secuestro discutir la supuesta calidad de arrendatario que alega ostentar respecto del inmueble, conforme lo autoriza el parágrafo 1º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil; de manera, pues que ahora no puede con la tutela tratar de revivir la oportunidad perdida por su incuria.
En tales condiciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 688 Ibídem, no había lugar a admitir su solicitud de continuar con la tenencia del predio arrendado, súplica que en realidad constituye una oposición. En todo caso, cuenta aún con las vías ordinarias para plantear cualquier reclamación con respecto a los contratos que celebró con la representante legal de la menor Valentina Tamayo Velasco; por supuesto, que es ante el juez natural y en el escenario diseñado previamente por el legislador donde debe debatirse las controversias que susciten las referidas relaciones contractuales. 3.
Siendo ello así, la protección suplicada es improcedente, puesto que se estructura la causal 1ª del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de ahí que se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.No.2011 00485 01