Micelio
T 1100122100002011-00477-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2011-00477-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el señor Rubén Darío Serna Salazar contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Décima de Familia ambas de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y Nancy Cristina Ríos Díaz.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, requiriendo que mientras se adelanta el amparo se suspenda el trámite de la medida de protección que Nancy Cristina Ríos Díaz sigue en su contra, “por cuanto el proceso se encuentra en secretaria para enviar los oficios al Comandante de Policía Distrital de la zona correspondiente, para hacer cumplir con arresto en forma inmediata”, folio 31; que además se decrete la nulidad de todo lo actuado en tal procedimiento “por violación al debido proceso por parte de la Comisaria 10 de Familia y el Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C., junto con las vías de hecho en las que se incurrió por cuanto al observar las anomalías dadas en el fallo de la Comisaria Décima de Familia, el Juzgado 14 de Familia debió decretar la nulidad de la providencia y abstenerse de emitir fallo definitivo ya que se le aportaron todas las pruebas las cuales no fueron analizadas ni tenidas en cuenta para tomar la decisión ni por el juzgado ni por la comisaria afectándome en gran manera”, folio 31, y, que, se vincule a la Procuraduría General de la Nación “para que esté al tanto de la presente acción de tutela y realicen las respectivas investigaciones a que haya lugar en contra de las accionadas, por el incumplimiento de la ley sustancial y procesal” (folio 31).

Como sustento de su pretensión, adujo a folios 23 a 34, en síntesis, que la nombrada señora presentó el 15 de abril del año en curso una queja ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá en la que manifestó que él había incumplido la medida de protección que allí le fue impuesta, por lo que al correrle traslado allegó sus alegatos de defensa en los que desvirtuaba lo manifestado por ella, y no obstante lo anterior, el 14 de julio se dictó fallo en su contra en el que fueron ignorados sus argumentos, amén de que “no se tuvieron en cuenta en el análisis probatorio los planteamientos y pruebas que aporté mediante los escritos de fecha el día 29 de Abril y 5 de mayo del año en curso” (folio 27), decisión que se remitió en consulta a los Juzgados de Familia, negándole “el derecho a la contradicción toda vez que no se me dio la oportunidad de recurrir en debida forma la sentencia” (folio 28), correspondiendo conocer por reparto al Catorce de esa especialidad, ante el que presentó un escrito el 21 de julio “para poner en conocimiento los hechos que se habían violado” (sic) (folio 26), pero el Juzgado “al fallar no tubo (sic) en cuenta los errores de hecho y de derecho cometidos por la Comisaría Décima de Familia en la sentencia elevada a consulta ni mi escrito”, (folio 30) y en providencia de 3 de agosto la confirmó incurriendo igualmente en vía de hecho al no resolver conforme al acervo probatorio allegado al trámite. 2.

El Juez accionado se limitó remitir el expediente correspondiente al asunto que da origen a la tutela. Por su parte, la Comisaria Décima de Familia de Bogotá manifestó que en ese Despacho se tramitó el proceso de solicitud de medida de protección presentada por la señora Nancy Cristina Ríos Díaz contra el señor Rubén Darío Serna Ríos en el que se emitió fallo el día 11 de abril de 2011, decisión que no fue recurrida; posteriormente el 14 de julio del año en curso emitió resolución dentro del trámite incidental por desacato de la misma, determinación que se sometió al grado jurisdiccional de consulta correspondiendo conocer al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad quien confirmó la sanción y una vez vencido el término que establece el literal a) del Art. 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 4° de la ley 575 de 2000, sin que Serna Ríos acreditara el pago de la multa que le fue impuesta, se remitió el proceso al Juzgado Catorce de Familia para que de acuerdo a su competencia librara la orden de arresto, artículo 10 del Decreto 652 de 2001, sin que el expediente hubiera sido devuelto.

Agregó que tanto el trámite de la “medida de protección” como el de desacato de la misma, se adelantó ajustado al procedimiento estatuido en la leyes 294 de 1996, 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, y se garantizó el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar una inspección al expediente que le fuera remitido y de referir los documentos allegados junto con el escrito de tutela (folios 56 a 58), negó la protección deprecada al concluir “del precedente recuento procesal, se establece sin lugar a dudas, que todas y cada una de las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, se ciñen al procedimiento establecido en los artículos 7° y 17° de la ley 294 de 1996 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, que remite al artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se imprimió el trámite incidental correspondiente que trajo como consecuencia la imposición de multa al querellado, decisión cuya consulta se dispuso, dado que en su contra no están previstos los recursos de reposición y apelación” (folio 58).

Complementó que en el trámite el señor Rubén Darío Serna Ríos tuvo oportunidad de rendir descargos, presentar pruebas, controvertir los medios probatorios recaudados y conocer las decisiones de trámite y fondo adoptadas, sin oponerse a las mismas, como es el caso de la emitida el 14 de julio de 2011 por la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, en la que se declaró probado el incidente de incumplimiento de la medida.

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (folios 66 a 74). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el accionante cuestiona el trámite correspondiente en el incidente de incumplimiento a la medida de protección que se siguió en su contra, por cuanto en su sentir, los funcionarios accionados no valoraron en debida forma las pruebas y los escritos que aportó para sustentar en su defensa.

Se trata entonces de mirar, con el límite propio de la acción de tutela, si en las providencias de 14 de julio de 2011 - por la cual la Comisaria Décima de Familia de esta ciudad el 14 de julio de 2011 impuso a Rubén Darío Serna Salazar en el trámite incidental multa de dos salarios mínimos por haber incumplido la resolución proferida el 11 de abril del año en curso mediante la cual se falló la medida de protección (folios 11 a 13) -; de 3 de agosto del presente año - en la que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá confirmó en consulta la sanción impuesta (folios 21 a 24) -, y de 20 de septiembre anterior - en la que el Juzgado nombrado convirtió en arresto la mencionada “multa” por no haber dado cumplimiento Serna Salazar a lo ordenado (folios 18 a 20) - se incursionó en la vía de hecho alegada. 2.

En el primero de los proveídos relacionados, la funcionaria acusada al resolver el “incidente de incumplimiento ” lo declaró probado luego de analizar las pruebas practicadas en las que estableció que el señor Rubén Darío Serna Salazar sin mediar consentimiento de Nancy Cristina Ríos Díaz ingresó el día 14 de abril del año en curso al inmueble donde antes residía en compañía de ésta y del hijo común, y sacó algunos enseres “siendo necesario que la fuerza pública interviniera ante la solicitud que hizo el señor Jonathan y fue de esta manera que el demandado salió del inmueble” (folio 12 vuelto).

En la providencia de 3 de agosto del presente año el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá al conocer en consulta la anterior la confirmó, al observar, “se encuentra que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por el a quo fue la reincidencia probada al no cesar las agresiones que dieron origen a la sanción, conforme el acervo probatorio obrante en el expediente y teniendo en cuenta que el incidentado acepta haber ingresado al lugar de residencia de la incidentante, involucrando en su conflicto personal al joven Jonathan Parra Ríos, incumpliendo el numeral tercero de la medida de protección de fecha 11 de abril de 2011” (folio 23).

Agregó que “respecto al escrito presentado por el accionado Rubén Darío Serna Salazar, mediante el cual afirma la vulneración de su derecho de contradicción a la sentencia del incidente de incumplimiento, una vez revisado el expediente, se encuentra que el memorialista asistió a la diligencia en que se profirió el mencionado fallo, quedando notificado en estrados de la decisión allí tomada, (…) sin que conste manifestación alguna de desacuerdo a la sanción impuesta” (…) “como tampoco impugnó la medida de protección que le fue impuesta en la diligencia llevada a cabo el 11 de abril de 2011, a pesar de haber asistido, por lo que no es posible ahora pretender le sea protegido su derecho de contradicción, cuando en la oportunidad legal no hizo uso de él, manifestando su inconformidad a la decisiones de fondo tomadas en la Comisaría de familia e interponiendo los recurso que el legislador estableció para este tipo de trámites, dentro de los términos concedidos para ello” (folio 23).

Finalmente en la decisión de 20 de septiembre de 2011, el juzgado procedió a convertir la multa en arresto, al observar que la sanción impuesta el 14 de julio por el a quo no fue consignada por el señor Serna Salazar, no obstante haber sido notificado en debida forma (folios 18 a 20). 3. Para la Sala, de acuerdo con la anterior reseña, no cabe duda que en las aludidas determinaciones no se incursionó en la vía de hecho que alega el actor, puesto que los Despachos acusados las motivaron conforme a las pruebas que se aportaron al trámite; lo que se percibe en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como tantas veces se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa; como es sabido, la acción de tutela no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por funcionarios de conocimiento, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no es la protección pedida el nuevo escenario para provocar su revisión. En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, el interesado pretende en últimas que el Juez de amparo sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la medida de protección que Nancy Cristina Ríos Díaz sigue en su contra, cuando es claro, según lo informado en este trámite, que la misma no fue solicitada en el trámite atacado, lo que hace igualmente improcedente la actual acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por lo anterior, procede la ratificación del fallo refutado, sin que para ese efecto sean necesarias otras consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-00477-01