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T 1100122100002011-00462-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 11001-2210-000-2011-00462-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por John Alberto Aragón Quinto contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas Magda Johanna Cely en representación de los menores Laura Valentina y Andrés Felipe Aragón Cely, así como la Defensoría de la misma especialidad adscrita al Despacho.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja solicitó el resguardo de los derechos al debido proceso e igualdad que estimó cercenados por la autoridad jurisdiccional demandada “ al no haberme dado la oportunidad como demandante de sustentar por qué yo estaba ofreciendo ciento cincuenta mil pesos de cuota alimentaría tal y como quedó plasmado en la demanda ” (fl. 1).

Como sustento de la vulneración, adujo que “ tengo en la actualidad cuatro hijos, todos menores de edad, y bajo la gravedad del juramento manifiesto que estoy desempleado, no devengo en la actualidad nada, estoy pendiente del rebusque y de gestiones que pueda realizar a los amigos ”, razón por la cual promovió ante el Juzgado accionado ofrecimiento de alimentos en cuantía de $150.000.oo para los menores Valentina y Andrés Felipe Aragón Cely contra Magda Johana Cely Pérez, donde celebró audiencia de conciliación sin que le diera la oportunidad de demostrar que se encontraba desempleado y en la que además la nombrada no aportó “ ningún documento que indicara que yo ganaba ese monto que ella decía verbalmente y me fijó una cuota alimentaria de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) sin haber tenido yo la oportunidad de indicar el por qué del monto ofrecido, sin haberme dado la oportunidad fijando una nueva fecha y hora, para lo solicitado en la demanda inicial ” (fl. 2), proceder que estima conculca sus garantías fundamentales. 2.

La Secretaria del Juzgado demandado remitió el proceso cuyas actuaciones se cuestionan (fl. 8). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal al conceder el amparo dejó sin efecto la diligencia celebrada el 8 de septiembre de 2011, para que el funcionario accionado convoque una nueva “ en la que en caso de no existir una conciliación entre las partes, habrá de fijar los alimentos a favor de los menores Laura Valentina y Andrés Felipe Aragón Cely, conforme a los elementos de prueba aportados, en todo caso no en una suma inferior a la ofertada ” (fl. 22).

Para ello concluyó que “ no existe el menor asomo de duda de que ciertamente, el proceder del Juez del conocimiento fue irregular y alejado a lo normado en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues tasó una cuota alimentaria con apoyo, únicamente en el dicho de la ofrendada expuesto en el interrogatorio de parte, desconociendo el fallador de primer grado que la manifestación que haga cualquiera de los extremos del proceso en la declaración de parte que rinda, se puede tener en cuenta en la medida en que se desprenda de su dicho alguna confesión… y además procedió a tasar los alimentos a cargo del padre obligado sin existir en el proceso elemento de prueba determinante de la capacidad económica del alimentante; o mejor tuvo por cierto que los ingresos del promotor del ofrecimiento de alimentos, ascendían entre $1.500.000.00 y $2.000.000.00, conforme lo expuso la progenitora de los menores en cuyo favor se adelantó el ofrecimiento de alimentos y que los gastos de los niños oscilaba en los $900.000.00, cuando se insiste en el expediente no existe prueba determinante, ni de los ingresos como tampoco de los gastos de los alimentarios ” (fl. 21).

LA IMPUGNACIÓN El Juez Quince de Familia accionado censuró la determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 30). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

El accionante persigue que en sede de tutela se dejen sin efecto lo actuado en la audiencia de conciliación celebrada el 8 de septiembre de 2011 en la que el Juez Quince de Familia de esta ciudad le señaló como cuota alimentaria de los nombrados la suma de $400.000.oo, y para ello estima que al no haber concurrido a la diligencia no pudo aportar “ nada que probara que estoy desempleado, pero la señora Magda Johana tampoco aportó ningún documento que indicara que yo ganaba ese monto que ella decía verbalmente y me fijó una cuota de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), sin haber tenido yo la oportunidad de indicar el porqué (sic) del monto ofrecido ” (fl. 2). 3.

El expediente remitido por el Juzgado cuestionado deja ver el accionante promovió ofrecimiento de alimentos en cuantía de $150.000.oo contra Magda Johana Cely Pérez en representación de los menores Laura Valentina y Andrés Felipe Aragón Cely, libelo que conoció el Juez Quince de Familia de esta ciudad quien señaló el 8 de septiembre de 2011 para la audiencia a la que solamente concurrió la demandada quien no aceptó la cantidad ofrecida, porque los ingresos del alimentante oscilaban entre $1’500.000 y $2’000.000 para la fecha en que convivían, afirmación con base en la cual el Juez demandado le señaló al oferente como cuota alimentaria provisional de sus hijos la cantidad de $400.000.

Para lo anterior concluyó que “ Tal como lo ha expresado en esta audiencia la progenitora los gastos de los menores hijos comunes están estimados en $900.000. y donde la capacidad económica e ingresos del oferente y progenitor padre biológico superan el millón quinientos mil pesos, según inferencia lógica de los gastos, aportes y atención de necesidades para la época en que compartían el mismo techo, así como las nuevas condiciones en que se encuentra familiarmente con una nueva pareja con quien tiene también una menor de edad de nombre Valeria y otra de otra convivencia de nombre Luisa Fernanda, menores que también se les debe garantizar la atención de sus necesidades básicas y que de hecho se viene haciendo por parte del aquí oferente, resulta entonces aplicable las deducciones establecidas en el art. 129 del Código de la infancia que permite establecer la capacidad económica del obligado por las circunstancias sociales, económicas, familiares, su patrimonio social, costumbres en general todos los antecedentes ” (fl. 14 c. del proceso). 4.

En el anterior contexto, es claro que en este asunto el funcionario accionado incurrió en vía de hecho con violación al debido proceso del gestor al determinar su capacidad económica únicamente con sustento en lo declarado por la madre de los menores solicitantes de los alimentos y en ausencia de otro medio alguno de convicción que la respaldara, para con base en ello señalar provisionalmente la cuota par ellos en el monto de $400.000.oo, con abstracción de lo ofrecido por aquél. 5.

Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el Juez Quince de Familia de Bogotá, señale nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación en la que se garantice la concurrencia del promotor de la queja en su condición de demandante del ofrecimiento de la cuota alimentaria y en ausencia de acuerdo, conforme a las pruebas que correspondan señale la cuota alimentaria de los niños. 6.

En este orden de ideas, por los argumentos plasmados en los párrafos que anteceden se impone la ratificación de la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00462-01

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