CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00460-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Trece de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA CECILIA PUENTES CÓRDOBA DE LASCANO solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Para efectos de dar apoyo a su solicitud relató la accionante, en resumen, que mediante la escritura pública No. 1705 de 24 de octubre de 2003 su esposo José Enrique Lascano Robles otorgó testamento abierto a su favor, y le dejó el usufructo de dos inmuebles “para que los disfrute mientras viva, usufructo que se consolidará a su muerte con la nuda propiedad a favor de mi heredero universal”.
Indicó que el señor Lascano Robles falleció el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que se encontraba liquidada, de común acuerdo, la sociedad conyugal. Precisó que en el año 2005 el hijo del causante instauró demanda de sucesión testada, libelo en el que incluyó “la manifestación acerca del derecho real de usufructo que le asistía a la señora Puentes de Lascano en relación con los bienes que integran la masa sucesoral”.
En el auto admisorio el Juzgado Trece de Familia de Bogotá requirió a la usufructuaria para que prestara la caución de que trata el artículo 834 del Código Civil, y ordenó que ella fuera notificada en forma personal, a lo que no se dio cumplimiento pues simplemente se fijó un edicto emplazatorio a las personas indeterminadas, con lo que se le impidió el ejercicio legítimo de sus derechos.
Destacó que en providencia de 16 de mayo de 2007 el despacho judicial accionado aprobó el trabajo de adjudicación “en el que se prescinde de los derechos reales de usufructo” constituidos a su favor, yerro del que se aprovechó el demandante, quien en comunicación de 3 de julio de 2008 le informó a la inmobiliaria que administra los inmuebles en cuestión, que procedería a vender uno de ellos para pagar una obligación con la DIAN.
El 8 de enero de 2010, la accionante remitió un escrito a la inmobiliaria en el que manifestó “su inconformidad con la solución propuesta por el señor Lascano Tenorio”. Agregó que con posterioridad el citado demandante le expresó a la inmobiliaria que daría por terminados los contratos de administración de los predios, “en razón a que según el nudo propietario se hizo caso omiso a la solicitud de endoso y cesión de los derechos de los contratos de arrendamiento a su favor, respecto de los inmuebles que le fueron adjudicados en su calidad de heredero universal de la sucesión” y, además, porque el usufructo no se encuentra registrado en los folios de matrícula correspondientes.
Aseguró que, en la actualidad, dicho heredero es quien percibe el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento. Finalmente, expresó que es una persona que merece una especial protección, pues cuenta con 94 años de edad, padece múltiples quebrantos de salud, se encuentra recluida en un ancianato, y su única fuente de ingresos se encuentra en los arrendamientos de los bienes objeto del usufructo. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado accionado el 16 de mayo de 2007, y que en su lugar la autoridad decida nuevamente, previa presentación del trabajo de partición por parte del demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, luego de determinar que “la juez demandada aprobó la adjudicación al heredero único reconocido, sin que se hubiera hecho [alusión] alguna a la aquí accionante, seguramente porque tampoco aparece que haya sido reconocida en cualquier calidad, de modo que no existe irregularidad alguna en la decisión que se cuestiona”.
Destacó que ésta dispone de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia planteada en sede constitucional. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante insiste en la vulneración de los derechos de su representada, y alega que las acciones ordinarias no constituyen un medio idóneo de defensa, como quiera que la señora María Cecilia Puentes tiene en la actualidad 94 años de edad, en virtud de lo cual no se encuentra en condiciones de soportar los trámites del proceso de petición de legado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.N., la procedencia de la acción de tutela se halla condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que el amparo solicitado por la accionante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la pretensión concreta expuesta en la demanda de tutela se encamina a dejar sin valor ni efecto la providencia de 16 de mayo de 2007, por medio de la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de adjudicación en la sucesión ya referenciada, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Ahora, aunque en la demanda de tutela se trata de justificar la tardanza en la formulación del reclamo en el hecho de que “la señora María Cecilia Puentes Córdoba de Lascano ha sido objeto de una ilegal cruzada por parte del nudo propietario y heredero del causante” y, además, en que es una persona de la tercera edad a la que le aquejan varios problemas de salud (fl. 66, cdno. 1), lo cierto es que tales argumentos no constituyen, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para explicar el amplio término que ha transcurrido entre la providencia de 16 de mayo de 2007 y la presentación de esta acción constitucional, pues se han dejado transcurrir más de cuatro (4) años desde la presunta vulneración de los derechos de la accionante sin acudir a la administración de justicia para que se adopten los correctivos, que ahora se reclaman en esta vía excepcional y subsidiaria. 3.
Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00460-01