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T 1100122100002011-00459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1475 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 - 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00459-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OTONIEL GONZÁLEZ TORO frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA REGISTRADURÍA DISTRITAL y LA REGISTRADURÍA AUXILIAR DE BOSA.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que los accionados le han quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y “a la participación, conformación, ejercicio y control político”. 2. Acota, en síntesis, como fundamento de su queja, que el 10 de agosto de 2011 el Partido de Integración Social País presentó en la Registraduría Auxiliar de Bosa el formulario E6-JA con el propósito de inscribir la lista de candidatos a la Junta Administradora Local; solicitud, que fue aceptada por la entidad tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales.

No obstante lo anterior -agrega-, mediante Resolución No. 01 del 29 de septiembre de la misma anualidad se dejó sin efecto el registro mencionado, con fundamento en que la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el número de apoyos presentados no cumple “con la condición legal exigida para que produzca efectos jurídicos”, proceder que se adelantó sin su conocimiento.

Disiente el gestor de la anterior determinación, dado que la figura aplicada no se encuentra contemplada en el Código Contencioso Administrativo; además, no era el momento apropiado para revocar el abono, pues de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la oportunidad para hacerlo era cuando se hizo la radicación ante la autoridad electoral y no con posterioridad como en efecto ocurrió. Añade, que la actuación reprochada se basó en un acto administrativo que, según el tutelante, no tiene la capacidad de limitar lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, ya que impone requisitos que la ley no asigna, situación que atenta contra la participación política dentro de un modelo de democracia participativa.

Por lo narrado, pide que se le ordene a los convocados decretar la nulidad de la disposición criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción impetrada, porque Benjamín Reyes Rodríguez, uno de los integrantes de la lista de candidatos a la Junta Administradora Local de Bosa por el Partido de Integración Social País, formuló recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. 01 del 29 de septiembre de 2011, los cuales se encuentran pendientes de resolución y en el evento que se confirme la decisión, el petente cuenta con otro mecanismo, cual es aducir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, herramienta idónea para la protección de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que como lo expuso el Tribunal, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para cuestionar la Resolución No. 01 de 2011. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00459-01