CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-10-000-2011-00455-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Baquero Torres contra la Registraduría Nacional del Estado Civil ‘RNEC’.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 9 de agosto de 2011 el grupo significativo de ciudadanos de Choachí siglo XXI, lo inscribió como candidato a la Alcaldía del Municipio de Choachí para el período constitucional 2012 – 2015, y para respaldar la candidatura se presentaron 2853 apoyos de firmas, de las cuales en principio fueron tenidas como válidos 2287 y después de una prueba grafológica sólo 2206, y aunque con éstas superaba el número requerido por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 para avalar su inscripción, la entidad accionada no le expidió la certificación de aceptación de su candidatura, tras considerar que no cumplía el 20% del apoyo requerido, por haber tomado como base un censo electoral errado, pues “debió tener en cuenta que ya se habían dejado sin efecto la inscripción de 465 cédulas mediante resolución 1367 de 5 de septiembre con lo que el censo base para determinar el 20% requerido por la ley 130 de 1994, ya no era para el 9 de septiembre de 11.283 sino de 10.818” (fl. 165, cndo. 1).
Por lo anterior, pretende que por esta vía se le proteja las garantías constitucionales (i) al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo y “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de ser elegido” (ii) se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil brindar “ el pleno ejerció (sic) de mis derechos y todas las garantías en condición de ciudadano colombiano y en consecuencia se vuelva a mi estado natural la inscripción realizada por el grupo significativo de ciudadanos de Choachí para el período constitucional 2012-2015 ordenando mi inclusión dentro del tarjetón electoral” (iii) “declarar que el censo electoral que se debe tener como soporte para aplicar el 20% determinado por la Ley 130 de 1994 artículo 9, es el censo depurado y definitivo que aplica para las elecciones de 30 de octubre de 2011.
(iv) ordenar “sea declarada valida la inscripción a la Alcaldía de Choachí de [Carlos Alfredo Baquero Torres], por cumplir con el número de apoyos requeridos por la ley 130 de 1994, artículo 9” (fl. 160, cdno. 1). 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la petición presentada por el actor el 12 de octubre de 2011, con el fin de que se le certificara la aceptación de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Choachí, fue atendida por la Dirección de Censo Electoral mediante oficio DCE-4267 del 14 de octubre de 2011, en donde le “exponen las razones por la cual la Dirección de Censo Electoral no tomó como válidas la (sic) pruebas aportadas por el accionante, para hacer efectiva la inscripción realizada por este a la Alcaldía de Choachí – Cundinamarca, en el entendido de que la misma no cumple con los requisitos legales establecidos” (fl. 199, cdno. 1).
Por su parte, el Registrador Municipal del Estado Civil señaló que en virtud de las resoluciones Nos. 2069 y 2803 de de 20 y 29 de septiembre de 2011, respectivamente, “donde se declara revocatoria de inscripción de candidatura (…) y se rechaza la inscripción por firmas de apoyo, por irregularidades en éstas”, emitió “formulario E-8 AL con la novedad de [retiro] y [certificación] de la Revocatoria de Inscripción, validando la tarjeta electoral (Boceto) del [Consejo Nacional Electoral] con el Retiro de el Candidato” (fls. 202-203, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a demandar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales le fue cancelada la inscripción a la candidatura de la Alcaldía de Choachí. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el número de firmas presentadas por el grupo significativo de ciudadanos Choachí Siglo XXI, respaldando su candidatura para las elecciones del pasado 30 de octubre de 2011, cumplió con las exigencias de ley.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determina la ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción reside en la posibilidad de que el juez de amparo, si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en cuestión. Sin embargo, si la situación fáctica generatriz de la violación o la amenaza ya ha sido consolidada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser; es decir, la orden que pudiera impartir la autoridad ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, pues el proceso carecería de objeto y la tutela devendría improcedente. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por estructurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, como quiera que las elecciones en las que pretendía participar el actor se llevaron a cabo el pasado 30 de octubre del año en curso y, por lo tanto, estamos frente a un hecho consumado, respecto del cual se ha dicho que “cualquier pronunciamiento que la jurisdicción constitucional pudiera impartir, ninguna consecuencia jurídica tendría en lo atinente a la efectividad de las prerrogativas presuntamente conculcadas, pues sería un imposible retrotraer ese trance democrático ya saldado.
Por ende, como ya ha cesado la causa que generó el presunto daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el hipotético caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya consolidadas o superadas” (sentencia de 6 de julio de 2010, expediente No. 2010-00461-01).
En ese orden, es evidente, sin que sea necesario emprender ningún estudio de fondo, que el amparo se ve frustrado, dada la carencia de objeto por sustracción de materia, pues la realización de los comicios, hace que al momento en que se produce esta decisión, no exista orden a impartir tendiente a obtener lo que en últimas pretende el accionante, esto es, que “sea declarada valida la inscripción a la Alcaldía de Choachí de [Carlos Alfredo Baquero Torres], por cumplir con el número de apoyos requeridos por la ley 130 de 1994, artículo 9”. 3.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00455-01