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T 1100122100002011-00453-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00453-01 Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Julio Rebolledo Arboleda frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, Julio, Alberto y Ana Sofía Rebolledo Cuadrado, trámite al cual fueron vinculadas María Eugenia Virginia Cuadrado y Olga Lucía Saldarriaga.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien invocó para su representado la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada “ revocar el auto de fecha 25 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró ” (fl. 204) su interdicción provisional. Para fundamentar lo pedido expresó que cuenta con 78 años y es padre de Julio, Alberto y Olga Lucía Rebolledo Cuadrado a quien le había conferido poder general “ con el fin de que si a él llegara a ocurrirle algo, ella pudiera representarlo y actuar en cada uno de los negocios que él se encontraba desarrollando ”, pero posteriormente en el 2005 sufrió un accidente cerebro vascular, situación que le ocasionó “ una grave hemiplejia izquierda y una afectación grave a su estado de salud, sin que ello signifique que mi mandante padece una incapacidad mental ”.

Agregó que su hija procedió a traspasar todos sus bienes dejándolo “ por completo insolventado ” (fl. 190), razón por la cual inició los respectivos procesos para que se declararan ineficaces todos los actos de disposición, y en represalia ella y sus otros hijos promovieron su interdicción por discapacidad “ aduciendo que se encuentra en incapacidad mental, desconociendo con ello todos los exámenes neurosicológicos practicados a mi mandante, pero especialmente el practicado por el Instituto de Medicina Legal ” (fl. 191), demanda que correspondió al Juzgado Veintidós de Familia quien mediante auto de 25 de agosto pasado lo declaró interdicto provisionalmente y le designó a su descendiente como curadora, proceder que conculca sus garantías superiores por cuanto no se tuvo en cuenta la gran mayoría de exámenes que se le han practicado de los cuales no se evidencia ningún tipo de discapacidad. 2.

La Juzgadora Familia demandada descartó la vulneración que se le endilga por cuanto sus actuaciones están acorde con lo evidenciado en las pruebas. El mandatario judicial de Ana Sofía, Julio y Alberto Rebolledo Cuadrado, manifestó que “ si Julio Rebolledo Arboleda es capaz, debió de presentarse ante el Juzgado 22 de Familia y hacerle saber al Juez que él es una persona capaz, que puede valerse por si mismo sin la necesidad que persona alguna esté a su lado ” (fl. 360).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acoger la protección el Tribunal estimó que “ revisado el expediente que fue allegado en calidad de préstamo por parte del Juzgado demandado, se colige a primera vista la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el día 11 de octubre de 2011 el señor Julio Rebolledo Arboleda, representado por su apoderado judicial, intervino por primera vez en el proceso de interdicción que se adelanta en el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, interponiendo recurso de reposición contra el proveído adiado 25 de agosto de 2011, en virtud del cual se decretó la interdicción provisoria por seis meses del señor Julio Rebolledo Arboleda, designándose como curadora a la señora Ana Sofía Rebolledo Cuadrado, medio de impugnación que aún no ha sido resuelto, eventualidad que junto con la circunstancia de no advertirse perjuicio irremediable alguno, hace inoperante la acción constitucional instaurada el 12 de octubre de 2011, por haberse hecho uso del mecanismo judicial ordinario pertinente ” (fl. 375).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la determinación relevando la existencia de un perjuicio irremediable en atención a la edad de 78 años con que cuenta el gestor, aunado al hecho que el proceso de interdicción se promovió “ luego de que el señor Julio Rebolledo Arboleda promoviera 8 demandas ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en contra de sus hijos Julio Rebolledo Cuadrado, Alberto Rebolledo Cuadrado y Ana Sofía Rebolledo Cuadrado y sus esposas, por cuanto a través del uso de un poder general se transfirieron de manera simulada todos los bienes que poseía ” (fl. 405).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un “ perjuicio irremediable ”. 2.

Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el resguardo deprecado se torna improcedente tal como lo dedujo el Tribunal, toda vez que el accionante ha hecho uso de los recursos dentro del proceso, resultando prematuro anticipar cualquier determinación, pues se encuentra pendiente de resolución la reposición que interpuso contra el auto de 25 de agosto de 2011 mediante el cual el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad lo declaró en interdicción provisional y designó como curadora a Ana Sofía Rebolledo Cuadrado; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales. 3.

De otra parte, tampoco es posible dispensar amparo como mecanismo transitorio, porque de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y además no acreditó encontrarse en una de las circunstancias excepcionales que torne procedente la protección. 4. Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00453-01