CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 11001-22-10-000-2011-00451-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Harold Ortega Velasco contra el Juzgado Once de Familia y la Comisaría Novena de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la medida de protección que por “un supuesto altercado” presentó en su contra la señora Sandra Johana Aguilera Acosta. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 1° de julio de 2011 la Comisaría Novena de Familia de Bogotá impuso en su contra y de su ex esposa una medida de protección, con fundamento en el testimonio del hermano de la presunta ofendida que carece de credibilidad, porque además de ser su consanguíneo llegó después del “altercado” presentado el 15 de enero de 2011 en la residencia de la actora, cuando fue a visitar y entregar un DVD a su hija Luna Valentina; no obstante haber solicitado varias veces se escuchara a otros testigos presenciales del hecho -como por ejemplo el testimonio del policía que se hizo presente en el sitio y del vigilante del conjunto, “quien vio que yo no fue agresivo ni mucho menos amenacé con arma de fuego a mi ex cuñado” - y tener la facultad de hacerlos comparecer para despejar cualquier duda sobre las contradicciones presentadas entre las manifestaciones hechas por su amiga Adriana Carolina Cortés Guerrero y el colateral de la quejosa.
Considera que hubo parcialización por parte de la Comisaría en su contra, en tanto se “alejó de la realidad fundamentándose en conceptos subjetivos, fantasiosos, especulativos con conjeturas y análisis personalísimos, donde le pareció muy salomónico imponer medida a ambos padres alejándose de la realidad fáctica” (fl. 29, cdno. 1). Señala que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, pero desconoce la motivación o fundamentación que tuvo el estrado judicial acusado para confirmar esa decisión, como quiera que “nunca me ha llegado un telegrama en tal sentido” (fl. 29, cdno. 1), con lo cual considera se le conculcó las garantías superiores reclamadas. 3.
La titular de la agencia judicial querellada manifestó que si bien en la parte resolutiva de la providencia de 1° de julio de 2011, mediante la cual confirmó la medida de protección de que se duele el actor, ordenó la notificación telegráfica, “dicha comunicación no es más que un formalismo pues la notificación de dicha providencia se surte exclusivamente conforme lo indica (…) el art. 323 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó, que la actuación se surtió con sujeción a las normas que regulan la materia y, por tanto, no se desconocieron los derechos endilgados por el accionante. Por su parte, la autoridad administrativa acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras considerar que los argumentos del peticionario no tienen ningún fundamento, puesto que en asuntos relacionados con la familia y en especial con acciones de violencia intrafamiliar los más llamados a dar testimonio son las personas cercanas a dicho grupo, por su grado de vinculación, y los testimonios solicitados, fueron decretados pero éstos no comparecieron, pese haber sido citados en varias oportunidades, razón por la cual para adoptar la decisión correspondiente, se tuvo en cuenta los descargos rendidos por las partes, las declaraciones de Adriana Carolina Cortés Guerrero (pedida por el actor) y Raúl Fernando Aguilera Acosta, y la entrevista realizada a la menor hija de los involucrados, las cuales permitieron concluir que “ha existido maltrato verbal y psicológico por parte de ambas partes, quienes no han escatimado ofenderse y tratarse mal en presencia de su hija Luna Valentina.
(…), pues los resentimientos entre los padres en razón a la separación, han dado pie a que se agredan verbalmente y se involucren en la cotidianidad del otro” (fl. 44, cdno. 1). Considera que la apreciación de las pruebas y la decisión se ajusta a las disposiciones legales y a los hechos sucintos objeto de la medida de protección, por lo que no sería viable predicar violación a ningún derecho, máxime cuando el actor contó con todas las garantías procesales y se atendió el interés superior de la pequeña Laura Valentina, a quien esta dirigida primordialmente las medidas acusada por esta vía. A su turno, la actora en el asunto que originó la presente queja, indicó que debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas de que ha sido objeto ella junto con su hija por parte del actor, desde el mismo momento en que contrajo matrimonio con el aquél, ha tenido que acudir a medicina legal y presentar denuncias por violencia intrafamiliar ante Comisarías de Familia y la Fiscalía General y, con ocasión de estos hechos se produjo la liquidación de la sociedad conyugal y la separación de cuerpos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el trámite objeto de cuestionamiento se surtió conforme a la normatividad que regula esa clase de asuntos y no existe vía de hecho en la valoración probatoria. Agregó, que si bien los testimonios de Antonio Medina y Milton Prieto no fueron practicados, lo cierto es que, tal circunstancia ocurrió pero no por culpa atribuible al fallador de primer grado, dado que tales personas fueron citadas para tal fin en repetidas oportunidades, sin que hubiere sido posible su comparecencia ni el interesado hubiera prestado su colaboración para obtener la concurrencia de las personas a testificar.
En cuanto a la notificación de la providencia de segunda instancia, precisó que ésta se llevó a cabo por edicto y aunque no fue la forma ordenada en el fallo proferido por el ad quem, “en todo caso se dio publicidad a dicha determinación” (fl. 59, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 2.
En el presente asunto la petición de amparo se centra en cuestionar las medidas de protección decretadas en contra del peticionario y de su ex esposa Sandra Johana Aguilera Acosta, consistentes en (i) “cesar en forma inmediata todo comportamiento de violencia emocional y verbal entre sí, e igualmente abstenerse de proferir ofensa, agravio, amenaza o ultraje”;
(ii) “acudir a un tratamiento psicoterapéutico (…) que les permita modificar comportamientos inadecuados, superar adecuadamente el duelo de la separación…”; (iii) y no “involucrar a su hija LUNA VALENTINA en sus diferencias personales y de ex pareja, en razón al daño emocional y psicológico que se le puede generar a la misma…” (fls. 14 -15, cdno. 1).
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, se infiere que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no avizora la Corte que la Comisaría Novena de Familia de Bogotá haya incurrido en un yerro susceptible de amparo al imponer la citadas medidas mediante fallo de 8 de abril 2011, ni que la Juez Once de Familia de esta ciudad haya desconocido los derechos fundamentales invocados por el actor al homologar o ratificar esa decisión mediante providencia de 1° de julio del mismo año, como quiera que dichos funcionarios expusieron en forma seria y razonada que si bien no había sido posible corroborar fehacientemente los hechos ocurridos el 15 de enero de 2011, que dieron origen a la denuncia de la accionante por violencia intrafamiliar, lo cierto es que las declaraciones rendidas por los sujetos involucrados en el trámite administrativo, los testimonios recaudados y la entrevista practicada a la menor, permitían inferir sin dubitación alguna que había un manejo inadecuado de la separación, que ha generado afectación a nivel emocional respecto de la niña, en tanto no han independizado la relación de expareja al de padres separados, involucrando a la pequeña en el conflicto y, por lo tanto, era necesario o imprescindible adoptar tales medidas a fin de proteger los derechos de la Luna Valentina Ortega Aguilera.
Encuentra la Sala que la anterior conclusión, al margen de que se comparta por el accionante, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, habida cuenta que los despachos accionados valoraron el material probatorio recaudado en su conjunto y ponderaron en debida forma la controversia suscitada, orientada por el interés superior de la niña que es el que debe primar sobre cualquier otra consideración, es decir, buscando que entorno futuro que rodee a la infante sea el más adecuado para su desarrollo integral. 3.
En consecuencia, se observa que tanto la autoridad administrativa como jurisdiccional acusadas realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-10-000-2011-00451-01